Radicación tutela n°. 103713 Rubira María Milliam Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4254-2019 Radicación n°. 103713 Acta 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01636.
ANTECEDENTES Señaló la accionante RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA, a través de apoderada, que el 21 de diciembre de 2017 (sic), la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal, cargo que no aceptó, debido a que no cometió ningún delito. Refirió que el 26 de diciembre siguiente, su defensora solicitó audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta, sin que se hubiera fijado la respectiva audiencia. Adujo que pese a lo anterior, el 8 de junio de 2018, el representante del ente acusador presentó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, autoridad que el 16 de octubre siguiente, realizó la diligencia respectiva, pese a que su apoderada pidió la suspensión hasta que se llevara a cabo la audiencia de preclusión o se remitiera la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para la asignación de un despacho.
Indicó que en dicha oportunidad el titular del despacho en cita, no realizó el análisis de las normas que regulan la preclusión y los sujetos procesales facultados para solicitarla y no accedió a la suspensión de la diligencia, con lo que trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el Centro de Servicios demandado le informó que las solicitudes presentadas por su apoderada se habían remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Centro de Servicios la asignación de un Juzgado que imparta el trámite correspondiente a las solicitudes de preclusión, que se anule la audiencia realizada el 16 de octubre de 2018 y se suspenda la actuación hasta que se realice la audiencia impetrada.
FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, pues el Juzgado accionado en la audiencia del 16 de octubre de 2018, informó a la defensora de la accionante que no se había allegado a las diligencias solicitud de preclusión, pero que le concedía el uso de la palabra para que la sustentara y aquella no se pronunció. Además, indicó que por el momento procesal en que se encontraba la actuación solo se podían invocar como causales de preclusión las contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y correspondía al despacho accionado conocer las solicitudes que presenten las partes e intervinientes sobre el particular; actuación en la que la demandante contaba con diferentes mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA, quien reiteró que no se ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud de preclusión, pues no se ha fijado fecha para la realización de la misma y se debe anular lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
En el presente evento, la apoderada de RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA solicita por vía de tutela que se imparta el trámite correspondiente a la solicitud de preclusión que presentó y que se anule la actuación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar desde la audiencia de formulación de acusación realizada el 16 de octubre de 2018.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso seguido en su contra no ha culminado.
En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, para el 16 de octubre de 2018, fecha en que se adelantó la audiencia de formulación de acusación, no se había allegado a la actuación ninguna solicitud de preclusión. No obstante, con posterioridad a dicha diligencia se incorporaron dos peticiones que en tal sentido elevó la apoderada de la demandante, por lo que la audiencia respectiva se llevaría a cabo el 13 de marzo de 2019, pero por inasistencia de la Fiscalía no se efectuó, por lo que señaló el próximo 29 de abril del año en curso, para lo pertinente.
De manera que, en tal diligencia en la que la accionante puede plantear los argumentos que sustenta la preclusión invocada y en el evento de que la aludida petición se resuelva en forma negativa a sus intereses, puede ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos de ley. Además, no es procedente por vía constitucional declarar la nulidad de la actuación, como lo pretende MILLIAM MENDOZA, pues al interior del proceso cuenta con diversos medios defensa judicial a los que puede acudir para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En realidad dicha diligencia se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018. � Folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. 1 10