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STP4254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90173 FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4254-2017 Radicación nº 90.173 (Acta 89) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO contra el fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, en actuación que involucró al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que en la actualidad el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra vigilando la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) por delitos contra la vida e integridad personal. Relata que durante su reclusión en el Centro Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares le fue reconocido tiempo de redención de penas; sin embargo, a pesar de haber solicitado un nuevo reconocimiento desde el 15 de marzo de 2013, aún no se ha decidido de fondo al respecto.

Señala que solicitó las calificaciones de conducta a los Centros Carcelarios en que ha estado recluido para que le sea otorgada la redención correspondiente, cuyas omisiones han perjudicado sus prerrogativas fundamentales, manteniendo indefinidos sus derechos. En consecuencia, solicita que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Itagüí emitir los certificados de horas de trabajo y conducta, así como al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avalar su petición de redención de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a la involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Director de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el accionante estuvo privado de la libertad en ese centro del 25 de julio de 2009 al 15 de julio de 2013, cuando se ordenó su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares -EJEPO-, sin que en momento alguno se hayan afectado sus derechos fundamentales, cuando las constancias de trabajo y conducta fueron remitidas al juez que le ejecuta la pena, por entonces el Juzgado 2° de esa especialidad de Bogotá, como único encargado de resolver la petición de redención, por lo que impera su desvinculación. Por su parte, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que en la actualidad está encargado de vigilar la pena de prisión al accionante, y que previo a resolver la petición de redención de penas requirió al Establecimiento Penitenciario de Itagüí, cuya petición fue reiterada el 4 de noviembre de 2016, para que allegara los certificados de conducta de septiembre a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008, sin que le hayan sido aportados y, por ende, sin poder pronunciarse de fondo.

Expuso que el 16 de diciembre de 2016 le fue concedida redención por 12 meses de agosto a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a septiembre de 2011, negándole la libertad condicional por no haber superado el presupuesto objetivo de cumplir las 3/5 partes de la pena. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido en la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO, ordenando «al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí (…) remita al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los certificados de calificación de conducta para redención de pena de FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO, correspondientes a los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008» (Folio 101 cuaderno Tribunal).

En sustento, indicó que el propio juzgado de ejecución señaló que no le ha sido posible resolver de fondo sobre la redención de pena del condenado para los 2007 y 2008 por no contar con la documentación necesaria, ya que el Establecimiento Carcelario de Itagüí, donde estuvo recluido el accionante para esa época, no ha suministrado tales datos.

De ahí que resulte imperioso amparar el derecho fundamental al debido proceso, para que el centro de reclusión allegue los certificados de conducta correspondientes y se defina la redención de la pena del actor por el trabajo realizado de septiembre a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008, dando aplicación del principio de veracidad ante la falta de respuesta por parte del reclusorio penal, encargado de arrimar a la ejecución de la pena los certificados de conducta de aprehendido.

Por lo demás, expuso que no es procedente el amparo contra la determinación de 16 de diciembre de 2016, por la que le fue negada la libertad condicional, so pena de desconocer el presupuesto de subsidiariedad, cuando esa decisión fue recurrida mediante recurso de reposición, el cual está en trámite ante el juez de ejecución, pendiente por resolver, siendo ese el escenario natural para la presentación de cualquier inconformidad al respecto, sin que sea la tutela un medio alternativo para el logro de sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene al no haberse proferido una decisión de fondo sobre su petición de redención de penas, cuando desde el año 2013 fue presentado el primer reclamo. Aduce que a pesar de haberse allegado las certificaciones de conducta al juzgado ejecutor éste aún no le ha reconocido la redención de pena, cuyo monto le permite cumplir las 3/5 partes para acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo que continúan lesionando sus derechos fundamentales, imperando su reconocimiento. 2.

Durante el trámite de impugnación el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia de los autos de 16 de diciembre de 2016, 26 de enero y 6 de febrero de 2017, a través de los cuales redime pena a FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO. 3. Se dispuso allegar el reporte de «Consulta de Procesos» que figura en la página web oficial de la Rama Judicial, en sede de ejecución de penas, a nombre de FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO, dentro del proceso No. 05001600000020070007400 el cual fue arrimado mediante constancia secretarial, suscrita por un Profesional Especializado adscrito a la esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 4. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el derecho fundamental al debido proceso resultó transgredido por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Itagüí, el cual no allegó al juez de ejecución de penas las debidas certificaciones de conducta de TOCARRUNCHO por las actividades realizadas de septiembre a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008, durante su reclusión en ese establecimiento, de cara a resolver sobre la redención de penas a la que estima tener derecho.

Expuso el A quo que el penal guardó silencio al respecto, dando lugar a tener por ciertas las afirmaciones del quejoso, en aplicación del principio de veracidad que rige el amparo, pues a pesar de haber sido requerido para que allegara los certificados de conducta del recluso el Establecimiento Penitenciario de Itagüí no demostró haber realizado lo propio. 5.

No obstante lo anterior, durante el trámite de impugnación, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso en conocimiento que el reclusorio accionado arrimó a ese Despacho las certificaciones ordenadas por el A quo, específicamente, de calificación de conducta de FREDDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO de septiembre de 2007 a mayo de 2009.

Por ello, mediante auto de 2 de febrero de 2017, resolvió el pedido de redención penas del condenado, de cara a las certificaciones aportadas, reconociéndole por estudio el tiempo de 150.5 días de redención, como consta a folio 3 cuaderno Corte. En aquella oportunidad se indicó: [E]l Despacho procede a analizar la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí – Antioquia, mediante oficio No. 537 de 24 de enero de 2017, así como de las horas estudiadas por el sentenciado en octubre a diciembre de 2007 y de enero a diciembre de 2008, mencionadas en el certificado No. 435, 14965, 31578, 149460, 74136 y 106224, las cuales no habían sido objeto de redención en auto de 21 de junio de 2013, como quiera que ya se allegaron las certificaciones de conducta echada de menos en esta oportunidad, se efectuará el diminuente si a ello hubiere lugar (…).

Se tiene entonces que FREDY ALEXÁNDER TOCARRUNCHO realizó actividades autorizadas de estudio dentro de los límites legales permitidos, contabilizando satisfactoriamente en su favor 1806 horas de estudio en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, razón por la cual es merecedor de reconocimiento de redención de pena de 150.56 por estudio y así se señalará en la parte resolutiva de esta decisión. (Folio 4 cuaderno Corte).

De ahí, se extrae que las certificaciones de calificación de conducta ordenadas por el A quo al Establecimiento Penitenciario de Itagüí, fueron allegadas al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectos de resolver la petición de redención de penas que reclama TOCARRUNCHO, la cual le resultó favorable. 6.

Aunado a ello, obsérvese que en la «Consulta de Procesos» arrimada a la actuación se refleja la misma información aportada, esto es, que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de febrero de 2017 reconoció en redención de penas al condenado el tiempo de estudio realizado entre octubre de 2007 a diciembre de 2008.

Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el juez ejecutor, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de lo demandado. Nótese que el alto órgano constitucional, precisó en la sentencia SU-225 de 2013, que «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

(Negrilla fuera de texto) Entonces, como el reclamo constitucional se dirigía a reclamar al Establecimiento Penitenciario de Itagüí la entrega de los certificados de conducta al juzgado de ejecución de penas, para que éste a su vez resolviera sobre la petición de redención de penas por estudio del implicado, lo cual aconteció el 20 de febrero del año en curso, reconociéndole un total de 150.6 días, se tiene por superado el objeto de la demanda. 7.

No obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio el 20 de febrero de 2017, mientras que el fallo de primera instancia data del 18 de enero del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12