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STP4253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90.928 ALFREDO BENAVIDES FORERO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4253-2017 Radicación nº 90928 (Acta 89) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante contra el Banco Popular, objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, para lograr el reliquidación actualizada del salario base de liquidación de la mesada pensional a que tiene derecho y al retroactivo indexado a los cuales considera tener derecho, previa demanda laboral para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011 absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido el accionante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 14 de diciembre de 2012 revocó la decisión de instancia, para en su lugar, condenar al Banco Popular a pagar al ciudadano la suma de $1.409.940 como primera mesada pensional, más los reajustes anuales.

Por ello, inconforme la entidad demandada presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 25 de junio de 2014 decidió CASAR el fallo impugnado, para en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio de primera instancia. Providencia que fue por orden constitucional fue aclarada el 5 de octubre de 2016, por la homóloga Sala de Casación Laboral, manteniendo intacto el sentido de la sentencia de casación. Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se efectuó una interpretación errónea de la actualización del ingreso base de liquidación, desconociendo precedentes jurisprudenciales, indicativos que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal de todos los pensionados, por lo que tal negativa de actualizar el valor del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, le genera una grave afectación a sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicita que se revoquen la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando al Banco Popular indexar o actualizar el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante contra el Banco Popular.

Al respecto, el juzgado accionado solicitó negar la demanda entablada, sin que se advierta alguna afectación al debido proceso dentro de la actuación censurada, tras haberse surtido todas las etapas procesales. A su vez, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las providencias censuradas, defendiendo la presunción de legalidad y acierto que pesa sobre las mismas, sin que hayan comportado una arbitrariedad para el accionante.

Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por ALFREDO BENAVIDES FORERO, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la indexación de su mesada pensional.

El accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron la actualización pensional pretendida, es más, ni siquiera reportó su existencia. Advierte el quejoso que se ha sido perjudicado con la presunta omisión de demandado de realizar la actualización de la primera mesada pensional, sin que en momento alguno censure una falta de pago de su pensión, la cual admitió que le fue reconocida desde el 5 de abril de 1997 por el valor de $667.968, como se aprecia a folio 2 del cuaderno de la Corte, sin que alegue una falta de pago.

No indica el quejoso alguna circunstancia de apremio que le repercuta en grave afectación a su mínimo vital o en su derecho a la salud, es decir, que no demostró una urgencia en el monto peticionado como actualización pensional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. 5. Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014, por cuyo medio casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, revocarlo y dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, negando las pretensiones de la demanda de reajuste a la mesada pensional y pago de los intereses moratorios, dentro del proceso ordinario promovido por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el Banco Popular.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según la libelista se realizaron erróneos procesos de interpretación de sus derechos laborales, en este caso, de la indexación de la primera mesada pensional a la que insiste tener derecho.

La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar: Ahora bien, en lo que sí asiste razón al recurrente demandado es que en el sub lite dicha actualización no era procedente pues entre la fecha de desvinculación del demandante, esto es el 9 de marzo de 1997, y el momento de causación de la pensión, 5 de abril del mismo año, no transcurrió un mes, razón por la cual el rubro que por pensión le correspondía no se desvalorizó y por ende no era procedente la condena deprecada, que se funda en la depreciación de la obligación por el amplio transcurso del tiempo.

En ese sentido de tiempo atrás se ha venido pronunciando la Sala, por ejemplo en la sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832 ( Folio 56 cuaderno Corte). Es más, en la sentencia de aclaración de 5 de octubre de 2016, se le indicó al actor que: De otra parte, el sentenciador sí sustentó su decisión, en lo que hace a la base salarial, en la sentencia proferida por esa misma Corporación en proceso antecedente, de la que infirió que el valor de $890.968,75, fue el último salario del actor, pero no incurrió en ningún error al momento de valorarlo, pues en él la Sala encuentra que el tema hoy controvertido, esto es, si el valor del que se debía partir para liquidar la pensión era de $1.308.361 u otro, sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal años atrás. A la letra la sentencia de segundo grado emitida el 31 de mayo de 2005, que reposa en copia de folio 23 a 35 del cuaderno principal, da cuenta de que el fundamento fáctico de aquel libelo, entre otros, fue el de: “que para el pago de cesantías no se tomaron todos los factores del artículo 19 de la Convención colectiva vigente en el año de 1982 con base en lo acumulado en el ultimo (sic) año de servicio, que el sistema del Banco reportó un promedio de $1.308.361,90 por concepto de prestaciones sociales no correspondiendo a lo que realmente recibió”.

De otra parte, el sentenciador sí sustentó su decisión, en lo que hace a la base salarial, en la sentencia proferida por esa misma Corporación en proceso antecedente, de la que infirió que el valor de $890.968,75, fue el último salario del actor, pero no incurrió en ningún error al momento de valorarlo, pues en él la Sala encuentra que el tema hoy controvertido, esto es, si el valor del que se debía partir para liquidar la pensión era de $1.308.361 u otro, sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal años atrás. De tal suerte que en el proceso anterior las partes sí habían discutido la cifra que hoy el demandante aduce se tenga como promedio salarial del último año de servicio, probándose en aquella ocasión que el valor inferior al que hoy pretende el recurrente se tenga como punto de partida para liquidar la pensión reconocida, había sido fijado incluso en la conciliación en la que con su ex empleador finiquitaron la relación laboral.

Así las cosas, si hubo alguna equivocación en el juez de alzada, esta radicó en no darle el efecto de cosa juzgada al salario base de liquidación de la pensión, pues entre las mismas partes se había discutido éste. En consecuencia el cargo no prospera. (Folio 79 ibídem). Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por ALFREDO BENAVIDES FORERO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ALFREDO BENAVIDES FORERO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13