CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 90786 Nelso Bayardo Cuastumal Argoti PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4252-2017 Radicación n.º 90786 Acta: 89 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por NELSO BAYARDO CUASTUMAL ARGOTI, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado, el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera conculcados por las autoridades cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que en virtud de la resolución número 103878 del 28 de junio de 2012, confirmada por la resolución VPE 4502 del 1º de septiembre de 2013, el ISS hoy Colpensiones le negó la pensión de invalidez «a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 54.2%, estructurada desde el 13 de abril de 2011, por esquizofrenia diferenciada», y que cumple con las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la declaratoria de invalidez.
Indicó que el 28 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y por ende condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez. Señala el juzgado de conocimiento, ordenó la remisión del expediente a la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo el reparto al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, despacho en el que se encuentra el expediente en la actualidad.
Expone que mediante escritos del 31 de marzo, 14 de junio y 17 de junio del presente año, ha requerido la prelación de turno dado que se encuentra en estado de incapacidad, tiene a cargo a sus esposa y a su menor hijo y no puede atender sus necesidades básicas; no obstante ello advierte que no se ha surtido actuación alguna por parte del despacho cuestionado, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime que Colpensiones desde el 29 de octubre de 2015, no ha constituido apoderado judicial al interior del citado proceso dada la renuncia del anterior abogado, a más que en su criterio ya se superó el término de ley a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y por ende ordene al Tribunal puesto en reproche, admita el grado jurisdiccional de consulta en aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
En sustento de ello, señaló que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CUASTUMAL ARGOTI contra COLPENSIONES, las actuaciones del tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que dicha actuación « cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos».
Además, dijo, el actor no allegó ninguna prueba que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. Insistió en que requiere de manera urgente el pago de la pensión de invalidez, toda vez que se encuentra en un grave «estado de necesidad».
Así, indica que vive en un «rancho de guadua y plástico» con su esposa y su menor hijo de 10 años de edad a quien le debe proporcionar los gastos necesarios para su alimentación, vestido y educación. Refiere también, que su esposa no puede trabajar pues es quien permanentemente le brinda los cuidados que necesita, y que, en la actualidad son sus vecinos y algunos familiares quienes le ayudan a sufragar algunos de esos gastos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, CUASTUMAL ARGOTI acudió a la vía constitucional tras estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la entidad COLPENSIONES, le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, toda vez que, pese a que desde el año 2014 reclamó el otorgamiento de la pensión de invalidez y esa pretensión le fue concedida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014; en la actualidad, COLPENSIONES se niega a designar apoderado dentro del proceso y, ya se superó el término previsto en la ley para que el Tribunal en mención se pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, obra en el expediente registro de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, en el que, con relación al proceso identificado con No. 2014-00074-01, consta que el 17 de febrero de 2017, la corporación accionada desató el grado jurisdiccional de consulta y profirió « sentencia de segunda instancia modificada», luego de lo cual se recibió poder del representante judicial de COLPENSIONES, y finalmente el 13 de marzo siguiente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de CUASTUMAL ARGOTI cesó con la emisión de la providencia de segundo grado reclamada, en la cual, valga destacar, se ratificó con algunas modificaciones, su derecho a obtener la pensión de invalidez solicitada.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) De esta manera, aunque no desconoce la Sala que el peticionario acreditó estar en una situación apremiante derivada de la falta de recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia; en la actualidad, resulta inocua cualquier decisión de esta Corporación, dado que las específicas circunstancias que motivaron la presentación de esta demanda constitucional, fueron superadas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folios 17 - 18. 9