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STP4251-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.ª 90947 Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4251-2017 Radicación N.º 90947 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ARMANDO MEDINA GALLO, LUIS EDUARDO BARBOSA ROSA, JOSÉ LUIS SANABRIA ARTEAGA y GLORIA FANNY ROA DE SUÁREZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE esta ciudad y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y «amparo a la tercera edad» junto con el principio de favorabilidad.

Indicaron que instauraron proceso laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuges e hijos a cargo; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción del derecho de Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo y accedió a lo pretendido por Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.

Que el Tribunal conoció del trámite en virtud del grado jurisdiccional de consulta y por la apelación presentada por ambas partes y mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 revocó en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga y confirmó en los demás, el primero por no ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y el segundo, por cuanto no acreditó la dependencia económica de su esposa.

Recalcaron que son personas de la tercera edad y que dependen únicamente de su pensión de vejez para subsistir y reseñaron jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la imprescriptibilidad de los intereses. Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la del juzgado en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo advirtió que «la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico» y por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación sometida al conocimiento de la autoridad accionada, lo que imposibilitaba la intervención del juez de tutela.

Agregó, que ha sido pacífica la postura de esa Sala al afirmar, que «en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 -2016 y CSJ STL9244-2016».

Por esas razones y tras concluir que la tutela se fundaba en una «disparidad de criterios» que pretendía transformar el mecanismo de amparo en una instancia adicional, negó, por improcedentes, las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de los demandantes, quien en términos generales reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

Como la demanda de tutela pretende controvertir la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues los falladores, particularmente el Tribunal Superior de Bogotá, determinaron no acceder a las pretensiones de los demandantes atendiendo a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según la cual a pesar de que el incremento pensional nace del reconocimiento de la prestación social, no forma parte de esta y por ende, sí está sujeto al término prescriptivo.

Dijo el Tribunal: Si bien la señora apoderada de los actores argumenta que los incrementos pensionales son imprescriptibles, como viene de verse, ello no ha sido así sentenciado por nuestro máximo órgano de cierre, además en la sentencia citada… T-369 de 2015, y si bien en dicha oportunidad la Corte Constitucional se refirió a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo, la Sala se aparta respetuosamente de esa postura, por cuanto considera que lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia constituye un precedente vinculante y de obligatoria aceptación, pues la misma Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico… además, la misma Corte Constitucional ha respaldado la tesis de la prescripción total de los incrementos planteada por la Corte Suprema de Justicia y en ese sentido se pueden citar las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-723 de 2015[footnoteRef:11]. [11: Folio 27 del cuaderno de la Sala Laboral.] Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la apoderada de los demandantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10