CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.ª 90657 Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4250-2017 Radicación N.° 90657 Acta 89 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MORENO ROMERO o LUIS ALBERTO ROMERO MORENO, frente al fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual tuteló parcialmente sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO Y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se extrae del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, que LUIS ALBERTO MORENO ROMERO o ROMERO MORENO solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, que decretara la extinción de la sanción penal que le fue impuesta, porque la misma prescribió. Además, señala que elevó ante el despacho Sexto de esa especialidad de Ibagué petición de prisión domiciliaria.
Acude a la vía de tutela tras indicar que tales Juzgados vulneraron sus derechos fundamentales, el despacho Sexto porque le negó la prisión domiciliaria y el Segundo, porque no ha resuelto la solicitud de prescripción de la sanción penal aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que la formuló. Pide al juez de amparo que acceda a la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, que ordene a los demandados pronunciarse favorablemente sobre tales solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante decisión del 11 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué le negó la prisión domiciliaria a ROMERO MORENO o MORENO ROMERO. Agregó, que no impetró ningún recurso contra esa determinación y por ende, ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, debía negarse el amparo invocado por ese aspecto.
Precisó, que la causa por razón de la cual el accionante había elevado petición de prescripción de la sanción penal había sido asignada a ese despacho el 28 de diciembre de 2016. No obstante, tal solicitud había sido formulada en ocho oportunidades desde el 8 de enero de 2015, sin que hubiere recibido respuesta a tal requerimiento. Por tal razón, frente a esa censura sí consideró conculcadas las garantías del actor, determinó procedente amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué que «resuelva sobre la viabilidad de ordenar o no la extinción de la pena por prescripción».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, quien en un confuso memorial insiste en los aspectos propuestos en la demanda de tutela, particularmente, que se le otorgue la prisión domiciliaria y se decrete la prescripción de la sanción que le fue impuesta por el delito de porte de armas de fuego. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.
La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, LUIS ALBERTO ROMERO MORENO o MORENO ROMERO alega que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales. En particular, porque no le otorgó la prisión domiciliaria en el proceso que vigila dentro del asunto con radicación 2005-00032, ni decretó la prescripción de la sanción penal en el expediente 2008-82541.
Al respecto, cabe destacar que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Particularmente desconoció el libelista la condición de subsidiariedad de la tutela por las siguientes razones: i. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de febrero del presente año, MORENO ROMERO o ROMERO MORENO solicitó, de nuevo, al Juzgado ejecutor, que le concediera la prisión domiciliaria.
Dicho requerimiento se encuentra en turno para ser resuelto, por lo cual el accionante debe acudir a los cauces ordinarios para que por esa vía se determine si es o no procedente la concesión de ese subrogado. Pero además, en caso de que la decisión que emita el despacho ahora accionado sea desfavorable a sus intereses, tiene a su disposición los recursos de reposición y apelación contra aquel proveído. ii.
Respecto de la solicitud de prescripción de la sanción penal se advierte, también al verificar el sistema de consulta de actuaciones, que aquella fue negada mediante providencia del 9 de febrero de 2017 y además, que contra la misma no se activó ninguno de los recursos procedentes – reposición y apelación –. Como no recurrió tal determinación, se entiende que manifestó conformidad con lo decidido por el juez ahora accionado.
Entonces, si el demandante incumplió con la carga que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que «… las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (cfr. C-279/13).
Las situaciones descritas hacen que la presente solicitud de amparo se torne improcedente y las presuntas irregularidades puestas de presente no se pueden purgar a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. En ese sentido, no es válido que el libelista intente revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio – frente a la petición de prescripción de la sanción –, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
Tampoco es posible que pretenda que el juez de tutela suplante al funcionario competente y que por esta vía se emita una decisión relacionada con la solicitud de prisión domiciliaria que elevó, cuando la misma se encuentra en trámite de ser resuelta y tiene la posibilidad de controvertir tal decisión, si es desfavorable, a través de los recursos.
Se precisa además, que si bien se satisfizo la presunta afectación de los derechos del demandante por razón de que el Juzgado accionado resolvió la solicitud de prescripción de la sanción penal – con ocasión a la orden emitida en primera instancia –, es procedente confirmar la decisión atacada, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la queja del accionante derivada de la mora en que incurrió el juez ejecutor, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la queja del accionante derivada de la mora en que incurrió el juez ejecutor se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10