CUI 05000220400020230069801 Carlos Antonio González Mercado Impugnación de tutela 134745 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP425-2024 Radicación n°. 134745 (Acta No.004) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ MERCADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 5 de diciembre de 2023.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia y el Establecimiento Penitenciario del mismo lugar. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de mediana Seguridad de Apartadó Antioquia, descontando la pena de 116 meses impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de fabricación tráfico porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otros, indicó que se encuentra detenido desde el 26/10/2018.
Manifestó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia el 24 de agosto de 2023 mediante interlocutorio le negó la libertad condicional, para lo cual dentro del término de ley interpuso el recurso de reposición y apelación con el fin de que el Juzgado Fallador se pronunciara con respecto a su libertad condicional.
Afirmó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no se ha pronunciado con respecto al recurso de apelación y lleva esperando 70 días sin que haya un pronunciamiento de su parte y su familia está padeciendo múltiples necesidades, a pesar de que cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para obtener el beneficio solicitado.
Solicitó que se tutele sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia responder y notificar el recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto superando el tiempo estipulado por la norma.» 3. Por último solicitó se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolver y notificar el recurso de apelación. III.
DEL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante decisión de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Antioquía resolvió «NEGAR las pretensiones de tutela elevadas por el señor Carlos Antonio González mercado en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA» al considerar lo siguiente: 4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que el 27 de octubre de 2023 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional, el cual estaba en trámite de notificación a las partes que no pudieron ser enteradas de manera personal, por lo que se correría traslado entre el 14 y el 16 de noviembre.
De igual forma, señaló que vencido el término el 17 de noviembre de 2023 se remitiría el proceso ante el Juzgado de Conocimiento; esto es, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el respectivo trámite del recurso interpuesto. 4.2. Dado que el trámite de notificación se encontraba en curso, ya que solo hasta el 27 de octubre de 2023 se profirió decisión por parte del Juzgado 1ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado y teniendo en cuenta que no se había logrado notificar a todas las partes de manera personal, se procedió a realizar la notificación por estados, con lo cual, vencido el término para pronunciarse sobre el asunto, se remitiría el 17 de noviembre la carpeta al juzgado de conocimiento para el trámite correspondiente. 4.3.
Reiteró el Tribunal que para ese momento no era predicable alegar que dicho Juzgado de Conocimiento estuviese vulnerando derechos fundamentales, ya que como explicó, aún no arribaba el expediente a ese Despacho. 4.4. Por lo anterior y en relación con relación el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la acción de tutela ante la no vulneración de garantías fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante manifestó que fue notificado de la decisión de tutela el 22 de noviembre de 2023. Acción constitucional que contaba con 10 días hábiles para resolver. 6. Indicó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de agosto de esa misma anualidad, el cual negó la libertad solicitada. Señaló que no es lógico ni clara la respuesta emitida, ya que no es lo que se esperaba por parte del colegiado. 7.
Solicitó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le dé respuesta sobre su situación judicial con prontitud. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, por lo que si a su juicio la sentencia no tiene fundamento procederá a revocarla; si no, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. En el presente asunto, el accionante, a través de esta vía, reprueba la presunta mora judicial por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para resolver el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2023. 12.
De la presunta mora por parte del Juzgado accionado 12.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 12.5.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12.5.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto 13. En el caso sub judice, se observa que, a la fecha de emisión de la decisión de primera instancia dentro de este proceso constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encontraba dentro del plazo de correr los términos de las notificaciones fijadas por estados a aquellos sujetos o partes que no pudieron ser notificados de forma personal y que, en lo manifestado por ese Despacho, solo hasta el 17 de noviembre del año anterior se enviaría el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, tal y como resuelto en el numeral segundo del auto de 27 de octubre de 2023, por medio del cual se negó la reposición y se concedió la apelación[footnoteRef:2].
Motivo por el cual no es posible aducir que este último, para la fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, había superado el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] (Código de Procedimiento Penal), se reitera, sin haber recibido el correspondiente expediente para el inicio de la contabilización de los términos. [2:
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de alzada; en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para los efectos mencionados. El recurso tendrá lugar en el efecto devolutivo.] [3: «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes».] 14. No obstante, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:4], observa la Sala que el recurso presentado no ha sido remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dentro de un plazo razonable, se reitera, como ordenado en el auto de 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó -Antioquia-. [4: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (verificado el 23 de enero de 2024.] 15.
Por lo anterior, considera esta Sala que, si bien la mora judicial no puede ser predicada respecto del Juzgado Primero del Circuito Especializado, en el entendido de que a la fecha de este fallo no se había realizado el correspondiente envío por secretaria del expediente. No es dable decir lo mismo en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, pues aun cuando manifestó que remitiría el expediente el 17 de noviembre del año anterior, ha sobrepaso un plazo razonable para realizar un acto de característica administrativa, con el fin de que se pueda desatar el recurso de alzada. 16.
En el anterior contexto, corresponde revocar el fallo constitucional de primera instancia y conceder el amparo al debido proceso, en tanto se dé trámite dispuesto en el auto del 27 de octubre del 2023, para enviar la actuación al juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 17. Siendo así, debe ordenarse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Apartadó -Antioquia-, que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído dispongan lo pertinente para que el expediente con N° 058376000353201880164 y código interno 2023A1-00241 – correspondiente al auto interlocutorio 1764 de 27 de octubre de 2023, sea enviado al Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquía conforme a lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar AMPARAR el derecho invocado. 2. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Apartadó -Antioquia-, que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído dispongan lo pertinente para que el expediente con N° 058376000353201880164 y código interno 2023A1-00241 – correspondiente al auto interlocutorio 1764 de 27 de octubre de 2023, sea enviado al Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquía conforme a lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11