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STP4249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78944 A/. Fernando Antonio Gómez Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4249-2015 Radicación n° 78944 Acta No. 130 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO ANTONIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, las Fiscalías 119 Seccional de Turbo y 36 Especializada de Derechos Humanos de aquella ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Especializados, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, deprecó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los predios de su propiedad identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 034-17362 y 034-17325, correspondientes a las fincas “No hay como Dios” y “Nuevo Paraíso”, respectivamente, dentro del proceso penal seguido contra Fredy Rendón Herrera. 2.

Dicha corporación dispuso, mediante auto fechado el 6 de junio de 2013 que le fuera comunicado al interesado con oficio de la misma fecha, que su solicitud fue remitida ante la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, al tratarse de la autoridad competente para resolverla. 3. Esta última, mediante oficio fechado el 24 de junio siguiente, informó a la Corporación que a su vez remitió la petición del accionante a la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, la cual tiene a su cargo el diligenciamiento que en su momento conoció y que fue anexado al proceso radicado 3453 SIJUF 145734. 4.

A la fecha, su pedimento sigue sin obtener una respuesta de fondo, toda vez que ninguna de las autoridades mencionadas reconoce su competencia para suministrarla. 5. Sumado a ello, indica que obra otra medida que se encuentra vigente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al parecer con fundamento en las medidas aludidas en precedencia cuyo levantamiento ha deprecado.

Con base en lo expuesto, solicitó “…que se declare la cancelación de la medida cautelar ordenada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo por la FISCALIA 119 SECCIONAL DELEGADA del mismo Municipio, inscrita en la anotación No. 4 del folio de las matriculas inmobiliarias 034-17362, correspondiente al predio denominado FINCA NO HAY COMO DIOS y 034-17325 perteneciente a la FINCA NUEVO PARAISO, ambas de propiedad del señor FERNANDO ANTONIO GOMEZ SEPULVEDA, contra las cuales no cursa proceso alguno, por haber estos culminado satisfactoriamente a favor de este último.

Que consecuencialmente se ordene la cancelación de las medidas adoptadas por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES de Bogotá D.C., en relación con los bienes antes descritos.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín expuso que efectivamente recibió la solicitud del accionante y que al analizarla y advertir su incompetencia – la medida cautelar sobre la que versa la petición fue posterior a la cancelación de las que dispuso esa corporación-, mediante orden del 6 de junio de 2013 la remitió ante la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, lo cual es aceptado por el propio libelista.

A partir de lo anterior es claro que no se ha vulnerado derecho alguno del quejoso, por lo cual se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. 2. La Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos de Medellín informó que las diligencias aludidas por el accionante, fueron reasignadas por disposición del Fiscal General de la Nación, a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, a la cual fueron remitidas el 12 de junio de 2014, teniéndose conocimiento que le correspondieron a la Fiscalía 21 Especializada de esa unidad, a la cual en consecuencia se corrió traslado de la presente acción constitucional. 3.

La Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Especializados, refirió respecto a la problemática denunciada que las diligencias dentro de las cuales se dispuso las medidas cautelares referidas por el quejoso estuvieron a cargo inicialmente de la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, luego de la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos de Medellín y finalmente, de esa unidad. 3.1.

Refirió que en su momento tales medidas tuvieron por objeto evitar que cualquier persona pudiera seguir negociando con los predios aludidos por el actor, más sin embargo, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, es claro que las mismas han perdido su razón de ser en tanto, con la cancelación de las escrituras que esa corporación estimó espurias, debe restablecerse el derecho del verdadero propietario, en este caso el quejoso, 3.2.

Como quiera que hasta el pasado mes de febrero de los cursantes el expediente fue recibido por la Fiscalía 21 Delegada, dicha agencia emitió resolución fechada el 9 de abril, por medio de la cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su momento por la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, eliminando cualquier restricción que con ocasión del proceso pesara sobre las fincas “Nuevo Paraíso” y “No hay como Dios”, motivo por el cual se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo propio.

Allegó copia de la decisión referida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, aunque el libelista hace radicar la queja constitucional en la ausencia de respuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal y la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, así como la Fiscalía 199 Seccional de Turbo, frente a la solicitud que elevara para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los predios “No hay como Dios” y “Nuevo Paraíso”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 034-17362 y 034-17325, en realidad su pretensión se orienta a obtener que dichas medidas precautelativas pierdan su vigencia y sus derechos como propietario sobre tales bienes sean restablecidos. 4.

Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene a su cargo el diligenciamiento dentro del cual se impusieron las medidas aludidas por aquél, procedió a levantarlas y oficiar para lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, lo cual satisface las pretensiones del demandante. 4.1.

En efecto, ese despacho fiscal allegó copia de la resolución del 9 de abril de los cursantes, por medio de la cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo en su momento impuestas por la Fiscalía 119 Seccional de Turbo, sobre los predios denominados “Nuevo Paraíso” y “No hay como Dios”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 034-17325 y 034-17362, y mediante oficio de la misma fecha, comunicó sobre ello a la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Turbo. 4.2.

Con fundamento en lo anterior emerge con claridad en el asunto sub examine, que pese a la tardanza evidenciada, la cual obedeció a la reasignación en diversas oportunidades del proceso respectivo, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 6.

Finalmente, frente a la afectación de derechos que el actor atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación habrá de decirse que no cuenta la Sala con elementos para darla por acreditada, en la medida que no se advierte que las anotaciones que por parte de dicha entidad aparecen en los folios de matrícula inmobiliaria allegados hagan referencia al mismo proceso o versen sobre la restricción legal cuyo levantamiento ya se dio, situación que de por sí la descartaría. Amén que de dichas glosas no se desprende el registro de una medida precautelativa como tal, sino que a través de las mismas, se consigna únicamente el cambio de los depositarios provisionales de los bienes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO GÓMEZ SEPÚLVEDA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10