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STP4248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 143790 CUI: 11001020400020250051700 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4248-2025 Radicación n° 143790 Acta nº. 62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Óscar Olmedo Zorro Páez, contra Sala Única y de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, al interior de los procesos penales con radicado interno 156932208003-2020-00048 y 152386000212-2021-52121-01[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, así como a las partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas, se puede extraer que, al interior del proceso con radicación 152386000212-2021-52121-00, seguido en contra de Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz, por el punible de fraude procesal, la Fiscalía Doce Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito, promovió solicitud de preclusión, sustentada en la causal 4 -atipicidad del hecho investigado- del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, asunto asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama.

En el marco de la audiencia de preclusión, adelantada el 9 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dio a conocer a las partes e intervienes, que, Óscar Olmedo Zorro Páez allegó memorial indicando que la audiencia que se adelantaba se tornaba ilegal, toda vez que el Fiscal Doce Seccional está impedido y recusado para participar del proceso, razón por la cual la misma se tornaba regular e ilegal.

Es así que, en tal actuación, se advirtió que la recusación promovida en contra el Fiscal Doce Seccional, se allá en curso ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por lo que se dispuso la suspensión hasta tanto la Dirección Seccional de Fiscalías emita pronunciamiento al respecto, fijando con ello nueva fecha para audiencia. En audiencia adelantada el 20 de enero de 2025, se advirtió que aún se encontraba en trámite la recusación formulada en contra del Fiscal Doce Seccional, por otro lado, y en atención a varios memoriales allegados por el aquí actor se dispuso correrle traslado para que sustentara la recusación propuesta en contra del Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama.

La cual sustento, aludiendo que, i) el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama conoció y adoptó determinaciones al interior del proceso 156932208003-2020-00048, el cual estima es conexo a 152386000212-2021-52121-01, en el que no atendió su solicitud de reconocimiento como víctima, cosa que si realizó la “Corte suprema de Justicia”, ii) no se le permite intervenir al interior del proceso, se le indica que debe prender la cámara, “pasando por alto su vida”, iii) existen dudas en relación a la “imparcialidad” del señor juez, por cuanto al criterio de quien lo recusa omitió informar acerca de su participación al interior de otro proceso, v) que debía estar impedido por cuanto es, “un juez corrupto”, advirtiendo finalmente la existencia de una enemistad de él, en contra del titular del despacho antes señalado.

Recusación que, no fue aceptada por el juez de instancia, tras señalar, no encontrase inmerso en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo así el envío a la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El 28 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió declarar infundada la recusación promovida por Zorro Páez, en tanto, no se probaron los hechos que dieron origen a la recusación trazada, puesto que, la enemistad grave planteada es unilateral, condicionada únicamente a otro proceso penal seguido en contra de Germán Eduardo Brijaldo, en donde el hoy titular del despacho no lo reconoció como víctima, sumado a su desacuerdo por el manejo de la audiencias.

En ese contexto, del escrito de tutela, como del memorial en el cual atendido el requerimiento previo realizado, se advierte puntualmente que el actor acude a la presente acción, señalando que algunos magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aun cuando se declararon impedidos al interior del proceso penal con radicado 156932208003202000048 seguido en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en el cual ostenta la calidad de víctima continúan participado, adoptando decisiones y nombrando conjueces, destacando que el 28 de febrero de 2025, emitieron un pronunciamiento al interior del proceso 152386000212202152121, pese, a como se indicó, están impedidos, lo que conlleva que “La participación de un juez impedido puede considerarse un vicio en el procedimiento”.

A su criterio, los procesos 156932208003-2020-00048 y 152386000212-2021-52121 01, son conexos entre sí. Es de advertir, que, si bien en ambos escritos la demanda tuitiva y el memorial de contestación a requerimiento refiere varias actuaciones, solo identificó la adoptada el 28 de febrero de 2025 al interior del radicado 152386000212-2021-52121, en la cual se resolvió la recusación planteada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, por lo que será ese el escenario que se estudiaría. PRETENCIONES Van dirigidas a que se efectué la invalidación de todas las actuaciones en las que hayan participado los señores magistrados al interior de los procesos 156932208003-2020-00048 y 152386000212-2021-52121-01, por encontrarse impedidos desde el año 2021 y, así estos sean repetidos o reanudados.

Por otro lado, solicita compulsa de copias disciplinarias y penales, “por lo actuado a estos señores magistrados en la parte motiva de esta”, (no especifica a que decisión hace alusión). INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitó la negativa del asunto, por cuanto no existe vulneración alguna, pues lo cuestionado se trata de una actuación administrativa.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama exteriorizó que, la resolución de una recusación es un acto procesal, lo que no conlleva a un pronunciamiento de fondo, por lo que no existe vulneración alguna en el presente trámite. Por su parte la Procuradora 166 Judicial II Penal, estableció que si bien los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se encuentra impedidos al interior del radicado 156932208003-2020-00048, no ocurre lo mismo con el proceso 152386000212-202-152121.

La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, refirió que no se ha vulnerado ningún derecho del actor, toda vez que el sorteo de los conjueces se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 4 del acuerdo No PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, el profesional en derecho José María Pedraza, defensor al interior del proceso 156932208003-2020-00048, peticionó su desvinculación, “al no ser la persona llamada a responder por la vulneración que se alega”, así como la improcedencia del asunto por el incumplimiento de los presupuestos para acudir en acciones constitucionales de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, incurrió en algún defecto al resolver el 28 de febrero de 2025, la recusación planteada por Óscar Olmedo Zorro Páez, en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, al hallarse impedidos al interior del proceso penal 156932208003-2020-00048 adelantado en contra de German Eduardo Brijaldo Vargas, en el cual el actor es víctima.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que, con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión data del 28 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 6 de marzo siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Caso en concreto A juicio del actor, la determinación adoptada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se resolvió la recusación planteada por el, en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, configuró “un vicio en el procedimiento”, toda vez que, los magistrados que suscribieron la decisión se encuentran impedidos desde el 2021 al interior del proceso penal 1569322080032-020-00048, el cual considera esta unido con el que es objeto de debate.

En ese orden, del expediente, se logra extraer que Óscar Olmedo Zorro Páez, en audiencia del 20 de enero de 2025, sustentó recusación en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, bajo el entendido de que el mismo adoptó decisiones al interior del proceso penal 156932208003-2020-00048, el cual señala estar ligado al CUI 152386000212-2021-52121.

Recusación, que apoyó bajo la argumentación de que, el titular del despacho, actuando como juez de control de garantías al interior del proceso 156932208003-2020-00048, no accedió a reconocerlo como víctima al interior de él, aunado al hecho de una intimidación al no permitirle intervenir e indicarle que debe prender la cámara, lo que estima, ha conllevado a que el funcionario judicial no sea imparcial, generando una enemistad de su parte hacia con este, ergo el fallador no le genera confianza.

La cual no fue aceptada por el juez de instancia, disponiendo así su envío al Tribunal para que resolviera según correspondiera, quien, en providencia del 28 de febrero de 2025, solventó declarar infundada la manifestación propuesta, en razón de que: “Nótese que la enemistad alegada por Oscar Olmedo Zorro es unilateral, pues tiene lugar de manera limitada a las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra Germán Eduardo Brijaldo, que nada tiene que ver con este asunto, y de manera concreta que en dicho proceso no fue reconocido como víctima en una de las diligencias adelantadas por el ahora titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y según su criterio, interpretado como proceder en su contra, además de estar en desacuerdo con el manejo de la audiencia por parte del operador judicial al exigirle el uso de la cámara, sin que por esto se llegue a estructurar la causal aludida. 2.3.7.1.

Continuando con lo anterior análisis, vale la pena rememorar que la enemistad grave debe ser reciproca, es decir, no basta con las apreciaciones subjetivas que refiere el sujeto procesal, sino que también deben emanar del funcionario judicial, lo que aquí se echa de menos, pues el juez recusado expresó que no tiene ningún sentimiento que lo lleve a perder la imparcialidad, y menos cuando provienen de otras actuaciones judiciales que nada tienen que ver con lo aquí discutido, evidenciando esta Sala que mas allá de ser sustento para la configuración de una causal de impedimento son manifestaciones de informidad con otras decisiones judiciales por parte de Zorro Páez. 2.3.8.

De otro lado, se resalta que la advertencia del manejo de la cámara y el buen uso de las intervenciones en las audiencias, no son circunstancias que obedezcan a la animadversión por parte del juez, sino al cumplimiento de los deberes específicos que tiene el funcionario como director del proceso4, para el buen desarrollo de la audiencia, evitar maniobras dilatorias y garantizar el desarrollo eficaz de la actuación penal, lo que no es caprichoso, pues así lo dispone la normativa procesal penal. 2.3.9.

Del anterior análisis, este Tribunal Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la victima (sic) Oscar Olmedo Zorro, por lo que se rechazará la recusación, debiéndose remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite. En conclusión, al no encontrase debidamente probada la causal de enemistad prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], lo acertado, tal y como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, era declararla infundada, toda vez que la misma al momento de sustentarla se basó en conjeturas por parte del quejoso. [5: 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.] Es así, que no se observa imparcialidad alguna por parte del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, dado que en efecto son procesos distintos y el limitar su intervención y solicitar prender la cámara, no son aspectos arbitrarios, sino debidamente regulados en la ley 2213 de 2022, que en el parágrafo 4 del artículo 1, dispuso:

PARÁGRAFO 4. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

(negrillas fuera del texto original) Ahora, en lo que concierne al argumento de que los magistrados que suscribieron la providencia debatida se encuentran impedidos y por ello no pueden actuar, ha de indicársele al actor que la Corte en decisión (AP7218-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947) ha dicho que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.

En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico (Énfasis fuera del texto original).

En consecuencia, una vez aplicados los anteriores parámetros al presente asunto, resulta claro que los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se hayan impedidos para resolver la recusación planteada, pues el acto aludido tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales, y mas si en cuenta se tiene que el impedimento recae al interior del proceso penal seguido en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas y no del que pretende la recusación. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Bajo este tenor, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, el razonamiento del despacho convocado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por otro lado, si bien el actor refiere algunas actuaciones relacionadas con el sorteo de conjueces y otras tantas actuaciones, tal punto no será atendido, comoquiera que no identificó los procesos en los que se efectuó tal actuar.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias penales y disciplinarias, se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante la autoridad competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En ese contexto, se negará el amparo de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por Óscar Olmedo Zorro Páez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16