25000220400020260001401 Radicado Interno 152888 Diego Fernando Becerra Silva Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4247-2026 Radicación n.º 152888 (Acta n.° 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA, contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó al delegado del Ministerio Público. II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el actor, en síntesis, que el 9 de diciembre de 2025 elevó petición ante el Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, solicitando acceso a piezas específicas del expediente disciplinario N° 25000250200020250217300, lo cual fue negado mediante auto del 11 de diciembre de 2025, con una invocación genérica de reserva legal, sin motivación individualizada ni respuesta integral, además de haber sido registrada tardíamente en el sistema TYBA y notificada de forma extemporánea; en consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales, ordenándose emitir respuesta de fondo, motivada y congruente, así como la entrega inmediata, total o parcial, de las piezas no cobijadas por reserva, con expresa indicación de las normas aplicables.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado. Señaló que el 11 de diciembre de 2025 la autoridad accionada dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el actor. Indicó que los reproches relacionados con el registro tardío en el sistema TYBA y la notificación extemporánea no evidencian una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA impugnó la decisión. Señaló que «cuando la ley procesal señala un término, no está sugiriendo una meta deseable sino imponiendo un deber jurídico». 5.1. Indicó que acepta la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la entrega de los documentos solicitados por estar amparados por la reserva legal del proceso disciplinario.
No obstante, cuestionó el criterio adoptado por el juez constitucional respecto del incumplimiento de los términos de notificación. 5.2. Sostuvo que considerar irrelevante el incumplimiento de los términos procesales cuando no se acredita un perjuicio concreto genera un incentivo para que la administración desatienda los plazos legales Así, bastaría con que el afectado no logre demostrar un daño específico para que no exista consecuencia alguna. 5.3.
Añadió que tal postura invierte la lógica del Estado de derecho, en la medida que traslada al ciudadano la carga de demostrar la relevancia del incumplimiento, cuando corresponde a la administración justificar las razones por las cuales no acató el término legal. 5.4. Precisó que no pretende la imposición de sanción alguna a la magistrada accionada ni obtener un beneficio derivado del incumplimiento advertido.
A lo que aspira es que el juez constitucional reconozca que la inobservancia de los términos procesales constituye una irregularidad que merece reproche institucional. 5.5. En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de entregar los documentos solicitados, pero que se modifique en el siguiente sentido: Reconocer expresamente que el incumplimiento de términos procesales admitido por la autoridad accionada constituye una irregularidad que, si bien no genera amparo constitucional en este caso por ausencia de perjuicio acreditado, sí representa una transgresión al deber legal que merece reproche institucional.
Exhortar a la Seccional Cundinamarca del Consejo Seccional de la Judicatura para que extreme la diligencia en el cumplimiento de términos procesales, recordando que estos constituyen mandatos imperativos no supeditados a la eventual ausencia de perjuicio. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 9. A la Sala le corresponde determinar si el incumplimiento del término legal para efectuar una notificación, pese a la posterior respuesta de fondo y a la ausencia de perjuicio acreditado, configura una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. c. Derecho de postulación 10.
La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Su gestión se rige por el debido proceso. 12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA figura como quejoso en el proceso disciplinario n.° 25000250200020250217300. d. Estudio del caso concreto. 15. El actor alega la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Sostiene que se debe al registro tardío en el sistema TYBA y a la notificación por fuera del término legal. 16. En la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2025, el actor pidió copia de las piezas procesales del expediente disciplinario n.° 25000250200020250217300. 17. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, la autoridad accionada negó la solicitud.
Señaló que, en calidad de quejoso, el actor solo puede intervenir en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. También explicó que las actuaciones del proceso disciplinario se encuentran sometidas a reserva legal mientras no se formule pliego de cargos o se disponga el archivo definitivo. 18. Precisó que el proceso disciplinario se encuentra en etapa de investigación y que se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril de 2026.
Añadió que en esa diligencia el actor podrá ejercer las facultades previstas para el quejoso dentro del trámite disciplinario. 19. En relación con la notificación del auto del 11 de diciembre de 2025, la autoridad accionada explicó que se realizó el 18 del mismo mes. Reconoció que existió un retraso en la comunicación, pero sostuvo que se trató de una actuación secretarial y que dicha circunstancia no afectó los derechos del actor. 20.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno de ausencia de vulneración. La autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del actor. Además, el proceso disciplinario se encuentra en una etapa en la que la actuación está sometida a reserva legal. En esas condiciones, el actor no acreditó que el registro tardío en el sistema TYBA o la notificación posterior del auto hubieran afectado de manera concreta sus derechos fundamentales. 21.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el cumplimiento oportuno de los términos procesales constituye un deber de las autoridades judiciales. Sin embargo, en este caso no se acreditó que el retraso en la notificación hubiera afectado los derechos fundamentales del actor ni que amerite la intervención del juez constitucional. 22.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4247-2026 Radicación n.º 152888 (Acta n.° 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA, contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite se vinculó al delegado del Ministerio Público.