Radicado 11001020500020240190001 Número interno 142786 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4246-2025 Radicación n°. 142786 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] [2: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 23 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, radicado 68001310500520220019800. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Elsa Susana García de Rueda promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a la aquí accionante que trasladara todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprecó su reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición y reliquidar su pensión de jubilación. 3.2.
El conocimiento del asunto correspondió Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó, entre otros aspectos: «SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora u otras AFP que está asumió, absorbió o fusionó. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA la suma de $48.616.780, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el mes de enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde el mes de mayo de 2022 y hasta cuando se produzca su pago, según lo antes expuesto». 3.3. Apelada esa decisión por Colpensiones y Porvenir S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 12 de julio de 2024, la confirmó parcialmente y modificó únicamente los numerales tres y cuatro. 3.4.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 5 de septiembre de 2024. Contra esta última determinación no se presentó recurso alguno. 3.5. En desacuerdo con lo resuelto, PORVENIR S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A., no interpuso reposición, ni queja contra la providencia que negó el recurso de casación; por ende, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela. Así, concluyó que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV.
IMPUGNACIÓN 5. La AFP PORVENIR S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas y eficaces para cuestionar el auto que le negó el recurso de casación, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa administradora no era suficiente para interponer casación, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio extraordinario; de manera que, la tutela invocada se torna procedente. 5.2.
La sentencia laboral proferida en contra de la compañía afecta sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que ella debe efectuar se costearía con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, surge necesario un pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo. 6. Repartida la tutela en segunda instancia, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Al respecto, argumentó que manifestó su opinión sobre la nulidad del traslado de régimen pensional dentro de un proceso laboral en el que funge como demandante en contra de contra Colpensiones, el cual se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral. Con auto de 18 de marzo de 2025 se resolvió declarar infundado el impedimento. Allí, se indicó entre otros aspecto que si bien la sociedad accionante censura un proceso laboral en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión de Tutelas se refiere a la verificación de eventuales defectos específicos de procedibilidad en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ordenar a Porvenir S.A. la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales efectuados por la cotizante Elsa Susana García de Rueda, por lo que la eficacia o no del traslado de régimen no es un punto a dilucidar en la presente acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, para cuestionar el auto emitido el 5 de septiembre de 2024, por el cual el Tribunal demandado negó el recurso de casación, es decir, no interpuso reposición, ni queja en su contra. 12.
Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que contra la sentencia ordinaria laboral no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió; por ende, en su criterio, resultaba inane recurrir el auto que negó la casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 13.
Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.
En aquella providencia, el alto Tribunal Constitucional precisó: «Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación». 14.
A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada: «(…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado».
(CSJ AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022). 15. Por otra parte, como estimó la Sala A-quo, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se impongan condenas por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del usuario. 16.
Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 17.
Revisado el asunto bajo examen, se observa que, en la sentencia emitida el 30 de mayo de 2023, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, a nombre de Elsa Susana García de Rueda, «(…) el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora u otras AFP que está asumió, absorbió o fusionó (…)».
Asimismo, a través del fallo dictado el 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modificó parcialmente ese proveído, pero mantuvo incólume lo relativo a la devolución de gastos de administración y demás rubros antes mencionados. 18. De acuerdo con lo expuesto, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), las órdenes contenidas en la sentencia ordinaria laboral, eventualmente, podrían impactar sobre los recursos propios de la administradora.
De manera que, en efecto, la empresa accionante contaba con argumentos de tipo financiero para promover el recurso de casación y, si a bien lo tenía, podía insistir en él, a través de la interposición de recursos de reposición, y en subsidio queja, contra el auto que negó ese medio extraordinario de impugnación, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 19.
Ahora, pese a que la AFP PORVENIR S.A., interpuso casación, incumplió con su deber de demostrar que su « interés económico» en ese medio de impugnación superaba los montos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 20. Siendo así, para esta Sala de Decisión de Tutelas, en esencia, el Tribunal accionado determinó que, si bien la accionante acudió al recurso extraordinario para censurar la sentencia proferida en su contra ( y controvertida en la presente tutela ), lo hizo de forma nominal, en tanto que, no ejerció de manera adecuada esa facultad, al omitir los requisitos que ello conllevaba. 21.
Para cuestionar el auto por el cual se negó la casación invocada en contra de la sentencia de segunda instancia consultiva, la libelista debió formular reposición, y en subsidio queja, instrumentos que tenía a su alcance para oponerse a la manera en la que el Tribunal accionado valoró los argumentos con los cuales sustentó el presunto interés que tenía sobre el medio de impugnación extraordinario; sin embargo, dicha AFP no acudió a tales institutos jurídicos. 22.
Este recuento permite afirmar que, para censurar las condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia ( y controvertidas en la presente acción de tutela ), la empresa accionante tuvo a su alcance recursos eficaces, pero no los empleó en debida forma. 23.
En garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, la libelista debió emplear dichas herramientas, previo a acudir a la acción de tutela, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía ordinaria y acudir a este instrumento directamente. 24. Este criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como CSJ AL5290-2016 y STP15079-2024. 25.
Sobre este punto se recuerda que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que la parte actora tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 26.
Es decir, al margen de la probabilidad de éxito que tenían los eventuales recursos de reposición o queja para lograr la revocatoria del auto por el cual se negó la casación, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para ese fondo. 27.
Sumado a ello, debido que la accionante es una empresa dedicada a la administración de fondos de pensiones y actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 28.
A su vez, conforme a lo establecido en el canon 68 del Código de Procedimiento Laboral y 353 del Código General del Proceso, los términos con los que contaba el tribunal accionado para resolver la reposición o queja que debió interponer, son cortos ( 3 días después a su presentación y radicación ante el competente, respectivamente ), motivo por el cual, en caso que la entidad accionante hubiese optado por agotar estos recursos, no hubiese acarreado una espera desproporcionada para el fondo. 29.
De contera, la compañía libelista no mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y tampoco aportó medios de convicción que sustentaran una tesis en ese sentido. 30. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporten extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 31.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la compañía demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, destacado incluso en la sentencia SU-107 de 2024, mencionada por la actora, circunstancia que la hace improcedente. 32. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2