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STP4246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación Tutela n.° 90897 Luis María Cruz Sanabria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4246-2017 Radicación n.° 90897 Acta 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la aludida municipalidad y a la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el demandante que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la concesión de la prisión domiciliaria, por presentar quebrantos de salud, la cual fue negada mediante auto del 17 de febrero de 2016, pese a que cumplía los requisitos para ello. Indicó que la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario no le informó ni le asesoró frente a los recursos que procedían contra dicha determinación, por lo que no interpuso ninguno. Adujo que previo a solicitar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pidió que el Instituto Nacional de Medicina Legal le realizara un examen médico, el cual fue allegado el 27 de diciembre de 2012, en el que se determinó que se le debía realizar una nueva valoración, a efecto de determinar las patologías que lo aquejaban.

Manifestó que en su caso se debe conceder la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 68 del Código Penal, la cual puede cumplir en la ciudad de Tame (Arauca), en la residencia de su hija. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La presente actuación correspondió en primer término a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que mediante auto del 1° de marzo de 2017, la remitió a esta Corporación por competencia, toda vez que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado demandado. 2. Mediante auto del 8 de marzo del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Corporación en mención, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 25 de enero de 2013, en virtud de la condena de 9 años de prisión impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Adujo que el 11 de febrero de 2016, el actor solicitó al Juzgado demandado la prisión domiciliaria, la cual fue resuelta en forma negativa el 17 de febrero siguiente, decisión confirmada el 10 de mayo del mismo año. De otro lado, indicó que en el área de sanidad del centro carcelario se le han prestado los servicios requeridos de acuerdo a la patología que padece y suministrado los medicamentos que requiere, al igual que los controles respectivos. 4.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas de Yopal informó que el 28 de abril de 2015, el Juzgado homólogo de descongestión concedió a LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA la reclusión hospitalaria y para su cumplimiento se debía requerir «al área de Sanidad para que a criterio del médico tratante disponga el traslado del sentenciado al centro hospitalario», para lo cual emitió el oficio n.° 1604 del 7 de mayo siguiente; decisión confirmada el 9 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el condenado.

Señaló que el actor ha presentado diferentes solicitudes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria, las cuales han sido resueltas el 9 de junio y 22 de septiembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, última decisión confirmada el 27 de julio siguiente, por el Tribunal Superior de Yopal. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. 5.

El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL indicó que dicha entidad no es la competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por el demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Así mismo, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 27 de julio siguiente, por la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Jueces accionados para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la prisión domiciliaria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron al accionante la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, debido a que CRUZ SANABRIA fue condenado por delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual contra un menor de edad.

En efecto, en la decisión del 17 de febrero de 2016, señaló el juzgado ejecutor, lo siguiente: El problema que ahora abordará el Juzgado consiste en determinar si se reúnen los requisitos previstos en el Art. 38 G del código penal Colombiano, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, para ordenar la prisión domiciliaria o la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado.

Al respecto, previamente se indicará que conforme los artículos 38 y 459 del Código de Procedimiento Penal – L. 906 de 2004-, se tiene que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, conocerán, de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, sobre la acumulación jurídica de penas, la libertad condicional y redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, entre otros aspectos.

Ahora bien, a fin de efectuar el análisis y verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento penal para conceder el beneficio del sustituto penal estudiado, resulta pertinente traer a colación los preceptos normativos sobre tal aspecto. En efecto la norma antes mencionada, señala: Artículo 28.

Adiciónese un artículo 38 G a la Ley 599 de 200, del siguiente tenor: […] En consecuencia de lo expuesto, será esta normativa el parámetro y lineamiento bajo el cual este despacho judicial adelantará oficiosamente el estudio respectivo, en garantía de un debido proceso y en respeto al principio de legalidad y de la norma vigente, toda vez que, la Ley 1709 de 2014, entro al mercado jurídico y cobro vigencia a partir del 20 de enero de 2014. […]Seria del caso entrar a estudiar los requisitos establecidos en la normatividad precitada, sin embargo el Despacho observa que el delito por el cual fue condenado LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA, es el de Actos Sexuales con menor de 14 años, delito contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, el cual se encuentra en el catálogo de delitos excluidos por el mismo artículo 38 G del C.P., por tal razón se negará de plano la solicitud de prisión domiciliaria de acuerdo a los parámetros establecido en el citado artículo.

Así las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por el accionante, a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretende, solo por cuanto su tesis ya fue derrotada al interior del proceso penal. Tampoco se desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, ni que la interpretación efectuada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

De manera que, lo procedente será negar el amparo invocado. Finalmente, en relación con la pretensión del accionante relativa a que se le conceda el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, contemplado en el artículo 68 del Código Penal, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite constitucional, mediante auto del 28 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal le concedió a LUIS MARÍA CRUZ SANABRIA la reclusión hospitalaria.

Sin embargo, dicha determinación no se registra en la cartilla biográfica allegada por el Establecimiento Carcelario de Yopal y el Juzgado demandado se limitó a mencionar que se había emitido el oficio n.° 1604 del 7 de mayo del año en mención, para efecto de su cumplimiento. Por lo tanto, se exhortará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que verifique el trámite impartido, vigencia y cumplimiento de dicha determinación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que verifique el trámite impartido, vigencia y cumplimiento de la decisión proferida el 28 de abril de 2015, en la que se le concedió al accionante la reclusión hospitalaria. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 de la actuación. � Folio 18 y ss ibídem. � Folio 28 y ss ib. Con la respuesta allegó copia de la cartilla biográfica del demandante. � Folio 55 y ss de la actuación. Adjuntó copia del auto del 28 de abril de 2015. � Folio 63 ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 38 y ss de la actuación. � «Artículo 68.

Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. � Folio 67 de la actuación. 2