República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.832 Impugnación José Alcides Herrera Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4246-2015 Radicación No. 78.832 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 25 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual acogió las pretensiones de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: (…) El accionante refirió que el 28 de julio de 2014 radicó tres escritos dirigidos al Fiscal General de la Nación solicitando, en el primero, la entrega de “copia integra y auténtica de las actas y órdenes” que allí describió, las que requiere “toda vez que dicho material no fue introducido al proceso CUI 110016000706201000029”, al que fue vinculado y condenado, para continuar con el ejercicio del derecho de defensa; en el segundo, de las constancias por parte de los funcionarios encargados del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, acerca de “recibido, custodia y entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados”, entre los que se encuentra CD y DVD con grabaciones de audio y video aportados por Aurelio Daladier Ovalle Vega, quien fungió como supuesta víctima y, en el tercero, de los elementos materiales probatorios y evidencias recaudadas dentro de la investigación que no fueron presentadas en el juicio oral.
El 14 de agosto de 2014 recibió respuesta indicándosele que por competencia las peticiones fueron enviadas a la Fiscalía Doscientos Dos Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, quien sería la encargada de suministrarle la información que requería, como no resolvió, el 26 de septiembre de 2014 reiteró sus peticiones ante el mismo despacho fiscal, anexando copias de los anteriores escritos, sin que hasta el momento de radicar la demanda de tutela se hubiese pronunciado.
Pretensión Reclamó el demandante que a través de este mecanismo residual que constituye la tutela se ordene a la accionada, Fiscalía Doscientos Dos Seccional, que “…me haga entrega integral y auténtica de la documentación e información peticionada, asi como de los elementos materiales probatorios requeridos en los derechos de petición…” EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de HERRERA CÁRDENAS por cuanto ha transcurrido mucho tiempo más que el razonable para atender esta clase de solicitudes y no ha recibido respuesta alguna.
Por tal motivo, ordenó a la Fiscalía 202 de la Unidad de Delios contra la Administración Pública de esta ciudad que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie e informe al peticionario acerca de las solicitudes elevadas por aquel. LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, en representación de la Fiscalía 202 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, recurrió la anterior decisión, informando que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y por el contrario siempre se le ha dado respuesta a sus múltiples peticiones de las cuales allegó copia.
Posteriormente, encontrándose la actuación en esta Corporación para desatar el recurso de alzada, el Fiscal 211 Jefe de Unidad de esta ciudad allegó un escrito por medio del cual afirma, dio pleno cumplimiento a la orden tutelar emanada por la primera instancia, es decir, que ya remitió a HERRERA CÁRDENAS copia de los elementos que reposan en la carpeta del archivo de esa entidad, copia del CD y el DVD que contiene las llamadas y el video del momento en que se solicitó el dinero que determinó el delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus delegadas, específicamente, la 202 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, le hiciera entrega de los elementos materiales probatorios recaudados al interior de la investigación en su contra, así como del CD y DVD que contienen los audios y el video del momento en que se hizo la exigencia económica.
Atendiendo que dicha solictud se hace no al interior del proceso penal que ya se encuentra culminado, sino al margen del mismo, se impone analizar el presente asunto bajo la óptica del derecho de petición, no del de postulación. Así las cosas, encontramos que dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:1] a esta Sala por parte del Fiscal 211 Jefe de Unidad de Bogotá, copia del oficio remitido el 16 de marzo de 2015 al demandante HERRERA CÁRDENAS, dando cuenta de la entrega del CD y DVD por él requeridos, además, se le indicó que las copias de los documentos que se encuentran en el archivo de esa entidad respecto de su caso ya le habían sido entregadas con anterioridad, por lo cual están actualmente en su poder. [1: Folio 13 7 y 138 Cdo.
Corte Suprema.] Por otro lado, le informó que para acceder a las pruebas utilizadas en el juicio en su contra, puede acudir al expediente que se encuentra en sede de ejecución de penas; todo lo anterior le fue remitido[footnoteRef:2] mediante oficio No. 082 F202 ADM.PUB de fecha 16 de marzo de 2015, al establecimiento penitenciario La Picota, donde actualmente se encuentra privado de su libertad. [2: Información que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento, según el artículo 19 del decreto 2591.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:3], y los documentos que aquel requería ya se encuentran en su poder, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. [3: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada. Ahora, atendiendo que la expedición de dichos elementos, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Con todo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10