Tutela de primera instancia Nº 143948 Cui: 11001020400020250056700 Jesús Alberto Jaimes Cruz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4245-2025 Radicación n° 143948 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jesús Alberto Jaimes Cruz contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.
El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 545183187001201800209-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que, en contra del accionante, Jesús Alberto Jaimes Cruz, se adelantó proceso penal en el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Pamplona a una pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 10 de enero de 2017.
La fase de vigilancia de la pena, en la actualidad, es conocida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en cuya sede el actor solicitó el permiso administrativo de 15 días, previsto en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993 y 199 de la Ley 1098 de 2006. La solicitud fue resuelta en auto de 9 de diciembre de 2024, en el sentido de negar el beneficio pretendido, por expresa prohibición legal, en la medida en que los hechos ocurrieron en el año 2017, cuando ya estaba en vigencia el Código de la Infancia y Adolescencia y tienen como víctima una menor de edad.
Presentado el recurso de apelación contra esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona la confirmó por similares motivos, en proveído de 27 de enero de 2025. Es así como Jesús Alberto Jaimes Cruz presenta la actual reclamación constitucional al estar inconforme con las decisiones antes referidas, pues, aduce, se le está violando su derecho a la resocialización. PRETENSIONES Van dirigidas a que se ampare la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia, se le conceda el permiso administrativo de hasta 15 días.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona manifestó que no advertía la presencia de los criterios específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la decisión emitida resulta consonante con la legislación vigente y la jurisprudencia que sobre el caso reguló el tema que en su momento fue objeto de apelación. En similar sentido se pronunció la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Jesús Alberto Jaimes Cruz, en las decisiones de 9 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025 –respectivamente-, por medio de las cuales le negaron el beneficio administrativo de permiso de salida durante 15 días.
A juicio del accionante, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta su intención de resocialización. La Sala anticipa que negará el amparo invocado, al advertir que los proveídos confutados se muestran razonables, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia de segunda instancia cuestionada data del 27 de enero de 2025 y la tutela se radicó el 6 de febrero siguiente, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizadas las determinaciones atacadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión de 27 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó el auto de 9 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el beneficio administrativo de 15 días, por expresa prohibición legal, comoquiera que la víctima en el proceso penal era una menor de edad, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2017, es decir, cuando estaba vigente la prohibición del artículo 68A del Código Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
En esos términos, no se avizora defecto alguno en las decisiones cuestionadas, dado que, como se vio, se cimentaron en la prohibición legal vigente para el momento en que se cometió el ilícito. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por tanto, resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el presente mecanismo no es una herramienta jurídica adicional, que pueda ser instrumentalizada como una tercera instancia. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Jesús Alberto Jaimes Cruz.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11