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STP4245-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela 1ª Instancia No. 136233 CUI 11001023000020240028900 ELMER CORONADO RIVEROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4245-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136233 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por ELMER CORONADO RIVEROS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria 13001110200020210124700 (01).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELMER CORONADO RIVEROS solicitó investigar disciplinariamente a Melva Victoria Parra Pérez, por cuanto la abogada supuestamente omitió decir la verdad y realizó afirmaciones engañosas en el memorial de alegatos de conclusión de 26 de noviembre de 2013, radicado en el proceso abreviado de rendición de cuentas de albacea Exp. 2000-103, con el fin de que el Juzgado Primero del Circuito de San Andrés emitiera una sentencia favorable a la parte demandante a la que representaba, concretamente que le reconociera el pago de $ 682.369.110, pese a que su mandante en un proceso anterior ya había aceptado y recibido la suma de $ 202.964.622 por concepto de rendición de cuentas.

El asunto se radicó con el No. 13001110200020210124700 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que, mediante auto del 18 de enero de 2022, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de junio, 25 de agosto, 9 de septiembre y 31 de octubre de 2022, última fecha en la que el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del proceso por inexistencia de la falta descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 -aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad-, pues no encontró probado que la abogada haya pretendido defraudar al juez del proceso civil, y porque advirtió que la acción disciplinaria estaba prescrita desde el año 2018, bajo el entendido que la conducta investigada es de ejecución instantánea.

Por estar inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. En sustento señaló que las afirmaciones mentirosas que realizó la abogada en el escrito radicado el 26 de noviembre de 2013, al interior del proceso civil de rendición de cuentas de albacea, configuran un comportamiento fraudulento constitutivo de falta disciplinara.

También indicó que esta conducta no estaba prescrita, pues, en su concepto, es de ejecución permanente, no instantánea. Por tanto, el término prescriptivo se debe contabilizar a partir del último acto ejecutivo de la misma, es decir, desde el 3 de octubre de 2017, fecha en que culminó el proceso civil con sentencia de segunda instancia. Por medio de auto del 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria.

En la demanda de tutela, ELMER CORONADO RIVEROS afirma que la anterior providencia presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su concepto, la falta disciplinaria por la cual se adelantó el proceso se adecua al delito de fraude procesal, razón por la cual la acción no se debió declarar prescrita, pues, al ser una conducta de ejecución permanente, el término prescriptivo se debe contar a partir del último acto ejecutivo de la misma.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar una nueva decisión en la que se acojan sus planteamientos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Luis Alfonso Gutiérrez Torres, quien fungió como apoderado judicial del accionante en el proceso disciplinario que interesa, coadyuvó los argumentos y pretensión de la demanda de tutela. 2.

El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por intermedio de su Secretaría, informó que el despacho que conoció en primera instancia el proceso disciplinario 13001110200020210124700 está vacante, debido a que su titular se retiró a disfrutar de la pensión desde el 29 febrero de 2024, motivo por el cual no remitía respuesta de fondo a la demanda de tutela.

Sin embargo, compartió el link de acceso al expediente. 3. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión censurada por el accionante, para lo cual acudió a los argumentos allí expuestos para confirmar la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria.

Refirió, además, que el demandante está confundiendo las normas del derecho disciplinario y las propias del derecho penal, últimas que no son aplicables en procesos como el que se cuestiona. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación disciplinaria, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar lo referente a la prescripción de la acción con posterioridad a emitirse el fallo de segundo grado, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -4º de marzo de 2024-, contado desde el momento en que se profirió la sentencia que culminó el proceso disciplinario -7 de febrero de 2024-.

En cuanto a los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que la demanda se orienta a demostrar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos en el auto proferido el 7 de febrero de 2024, al interior del proceso adelantado contra la abogada Melva Victoria Parra Pérez, por cuanto, en concepto del accionante, la falta por la cual se adelantó la actuación se adecua al delito de fraude procesal, lo que significa que la conducta investigada no es de ejecución instantánea sino permanente y, por tanto, que el término de prescripción de la acción debió contabilizarse desde el último acto de perfeccionamiento de la misma.

Frente a estos reparos, la Corte recuerda que el término de prescripción de la acción disciplinaria para las faltas instantáneas y las de carácter permanente o continuado -que no son lo mismo- se encuentra establecido en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), así:

ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

De igual manera, resulta oportuno indicar que la Corte Constitucional al precisar la naturaleza de la falta contra la recta y leal realización de la justicia referida a « aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad» -por la cual se adelantó el proceso disciplinario que interesa- (Cfr. record 14:20-18:14 de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre), señaló que es un tipo de carácter instantáneo y de mera actividad, debido a que el proceso consumativo de sus verbos rectores se agota en un solo instante o en un solo acto y su perfeccionamiento no requiere que los actos fraudulentos produzcan un resultado o causen daño a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (Sentencia T-282A/12).

Esta postura ha sido acogida de manera pacífica y reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria en su jurisprudencia, tal como se puede advertir de las providencias Rad. 2017-00473-01, 24 nov. 2021; 2018-00268-01, 12 jul. 2023; 2019-06699-01, 1º feb. 2023, entre muchas otras. Las anteriores premisas jurídicas permiten concluir que los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela carecen de fundamento, por cuanto el término de prescripción para la falta por la cual se adelantó el proceso disciplinario, de acuerdo con el criterio adoptado por la jurisdicción disciplinaria, al tratarse de una falta de mera conducta y de ejecución instantánea, debía contabilizarse desde el 13 de noviembre de 2013, cuando, según la queja disciplinaria, la abogada omitió decir la verdad y realizó afirmaciones engañosas contra el tutelante.

Por tanto, la Sala descarta el defecto alegado por el accionante, toda vez que la acción disciplinaria, como lo explicaron las autoridades en sus decisiones, se encontraba prescrita desde el año 2018, es decir, desde antes de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispusiera la apertura del proceso disciplinario -18 de enero de 2022-.

Es más, en el evento de que se acogiera la tesis planteada en la tutela, la acción disciplinaria en todo caso estaría prescrita, pues desde el 3 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual, según el accionante, debe contabilizarse el término prescriptivo, a la fecha de la providencia que culminó el proceso disciplinario -7 de febrero de 2024-, han transcurrido más de 6 años, término que sobrepasa los 5 años a que se refiere el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado.

Por último, se le aclara al accionante que los procesos disciplinarios seguidos contra abogados son autónomos e independientes de los penales. En el primero se investigan y sancionan faltas - contenidas en el Estatuto de la Abogacía- que son cometidas por los sujetos disciplinables en contravía de normas de carácter ético o de deberes que les son exigibles como profesionales del derecho.

En el segundo se investigan y juzgan comportamientos delictivos que atentan contra bienes jurídicamente tutelados - tipificados en el Código Penal-. Por tanto, el juicio realizado en ambas jurisdicciones implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance diferente. Se negará, por tanto, el amparo invocado. 4. Como ELMER CORONADO RIVEROS solicitó que se le remitieran las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas en este asunto constitucional, por la Secretaría, dispóngase el trámite correspondiente para que el accionante, al tiempo del acto de notificación de la presente decisión, tenga acceso al expediente de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por ELMER CORONADO RIVEROS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por la Secretaría, dispóngase el trámite correspondiente para que el accionante, al tiempo del acto de notificación de la presente decisión, tenga acceso al expediente de tutela.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2