Radicación Tutela n.° 90833 Gustavo Aldana Villarreal y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4245-2017 Radicación n.° 90833 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ALDANA VILLARREAL, DANNY DÍAZ MORA y MARÍA ISABEL CRISTINA BRAVO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral 2013-00673.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Los querellantes instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que promovieron proceso ordinario laboral contra Victoria Saavedra Saaveda (sic), en su condición de Notaria 40 del Circulo de Bogotá, a fin de obtener la declaratoria de sustitución patronal y, en consecuencia, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Esgrimen que del asunto conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impartió el trámite correspondiente. El 18 de julio de 2016 profirió sentencia mediante la cual desestimó la totalidad de las pretensiones, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos de la sustitución patronal. Aducen que interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión de primera grado, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos configurativos de la sustitución patronal, en particular, la continuidad en la prestación de servicios.
Relatan que el fallador de segundo grado no valoró e debida forma el material probatorio, el cual da cuenta que la demandada se negó a recibir a los antiguos trabajadores de la Notaría 40. Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 23 de agosto de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar que emita un nuevo fallo con observancia plena de las normas procesales y de las pruebas obrantes en el plenario.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad demandada no incurrió en vía de hecho, pues en la decisión cuestionada se tuvieron en consideración las normas, jurisprudencia y pruebas allegadas a la actuación y el hecho de que no se hubiese fallado en favor de los accionantes, no implica la afectación de los derechos fundamentales invocados, máxime que la providencia se emitió de forma «razonada, coherente, juiciosa y motivada».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GUSTAVO ALDANA VILLARREAL, DANNY DÍAZ MORA y MARÍA ISABEL CRISTINA BRAVO LÓPEZ, quienes señalaron que el Tribunal demandado y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, no analizaron en debida forma las pruebas allegadas con la demanda laboral. Además, se les vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que los procesos adelantados en los Juzgados 13 y 35 Laboral del Circuito y 5° de Pequeñas Causas, contra la Notaria 40 del Círculo de Bogotá fueron fallados a favor de los ex trabajadores de la Notaria.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, aspecto que configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 23 de agosto de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 18 de julio de dicha anualidad, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones relativas a declarar la sustitución patronal y el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Ahora, en el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GUSTAVO ALDANA VILLARREAL, DANNY DÍAZ MORA y MARÍA ISABEL CRISTINA BRAVO LÓPEZ pretenden que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito, para determinar que no era procedente la declaratoria de sustitución patronal ni el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las demandadas en vía de hecho y así, estiman que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por los demandantes resulta improcedente, toda vez que desconocen la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 50 – 51 del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � El Juzgado demandado allegó copia de los audios de las decisiones de primera y segunda instancia. Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 12