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STP4245-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2008Ley 82 de 1983

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.714 R. S. S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4245-2015 Radicación No.: 78.714 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante R. S. S., contra el fallo proferido el 25 de febrero del año 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda formulada contra EL JUZGADO 19º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y EL 47 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: La accionante informa que es madre de XXX y XXX de 14 y 12 años de edad, respectivamente, los cuales están bajo su cuidado por cuanto el padre de los mismos reside en Venezuela. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento, la condenó a 8 años, 3 meses de prisión y multa de 1.351 smlmv, por lo que desde el mes de julio de 2013 se encuentra recluida en el Buen Pastor.

Aduce, por la privación de la libertad sus descendientes han estado a cargo de varias personas a quienes les paga para ello, sin embargo, los recursos con los que contaba se le agotaron, situación que pone en peligro la integridad de los mismos. Solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, sin embargo, su petición fue negada y contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento quien la confirmó. Finalmente, solicita dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados accionados y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la actora al estimar que no es procedente en este caso la acción de tutela contra providencia judicial, pues la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se fundó en que S. S. no probó su condición de madre cabeza de familia de cara a los requisitos consagrados por la ley 750 de 2008, motivo por el cual no pueden considerarse las providencias confutadas como vía de hecho susceptible de protección mediante este amparo.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la demandante reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial; adicionalmente, procedió a citar en extenso jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos prevalentes de los menores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por R. S. S. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su éxito va ligado al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Atendiendo la doctrina especializada, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, y adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, « que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. » Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, de donde se extrae la vinculatoriedad y deber de acatamiento por parte del juez constitucional, pues ha sido consistente la jurisprudencia al decantar, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Entonces, su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, lo cual implica que corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Por último, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Acude R. S. S. a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias mediante las cuales, el Juzgado 19º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena le negó el beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento la confirmó en su totalidad.

Sobre el punto, ha sostenido la Sala en pacífica jurisprudencia, que para que se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de hogar, es preciso que quien la invoque acredite que, en efecto, en él o ella recae la responsabilidad del sostenimiento del núcleo familiar y nadie más puede colaborarle en ello, como se explicó en providencia CSJ AP6051 – 2014: De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1983, se entiende por mujer cabeza de familia, «quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En sentencia C-984 de 2003, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo de los principios de igualdad, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan aplicables a un hombre que «tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003.] En el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada mediante elemento material probatorio alguno; por el contrario, a folios 296 y siguientes del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, se hace expresa mención de que el acusado «contribuye» al sustento de sus dos menores hijos y que éstos se hallan al cuidado de su madre, respecto de quien no se certificó que se halle incapacitada para laborar y afrontar las obligaciones económicas que le competen por mandato legal en torno a los menores (subrayado fuera de texto).

Entonces, es necesario que quien pretenda obtener el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de cabeza de hogar, acredite que sostiene económica, moral y afectivamente, en forma permanente, a sus hijos o integrantes del núcleo familiar bajo su tutela, cuando aquellos se encuentren en alguna condición que les imposibilite laborar, siempre y cuando no cuente con apoyo de algún otro miembro de la familia.

Pero para el caso concreto de R. S. S., bajo un razonable y argumentado criterio, el Juez de Ejecución de Penas le negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, al determinar que no se encontraba demostrada la ausencia permanente del padre de los menores, y que aquellos no se encuentran desprotegidos, sino, por el contrario, se indicó lo siguiente: … se encuentran al cuidado de la señora BLANCA LUCILA CASTRO RIVERA quien desde el pasado mes de marzo, permanece con ellos durante el día, prepara sus alimentos y realiza aseo del inmueble, además cuentan con el apoyo de CINDY LORENA ESPINOSA CÁRDENAS, esposa de uno de sus hermanos, quien administra un establecimiento de comercio de propiedad de la señora S. S. y quien también está pendiente de ellos, tal como se menciona en una constancia que ella misma suscribe y que fue aportada a la actuación.[footnoteRef:2] [2: Folio 82 Cdo.

Original.] Esas razones descartan que, tanto el Juez encargado de vigilar la condena de la accionante como el Juzgado que desató el recurso de apelación, hayan conculcado las garantías que le asisten; por el contrario, lo que se observa es que la decisión ahora criticada se cimentó en elementos probatorios con los que se desvirtuó en forma adecuada, que la condenada tuviera a su cargo el hogar y el cuidado de sus descendientes, tornando acertada la negativa del beneficio deprecado.

Entonces, no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de S. S., máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias correspondientes, y tampoco se constata una vez verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta sede constitucional ya fue desvirtuado en ejecución de penas, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia, postura que no admite esa Sala.

Así las cosas, descartada la vía de hecho alegada por la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9