Radicado 11001023000020240034400 Número interno 136536 Primera instancia Josefina Inés Ramírez Cajigas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4244-2024 Radicación nº 136536 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSEFINA INÉS RAMÍREZ CAJIGAS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso disciplinario No. 25000250200020220024700, que se adelantó contra el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se aprecia lo siguiente: 3.1. La aquí accionante y el ciudadano Juan Pablo Ramírez Ramírez, presentaron querella y queja disciplinaria contra el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, por presuntas irregularidades que, en su sentir, se presentaron por parte del profesional del derecho al radicado demandas ejecutivas[footnoteRef:1] en su contra ante el Juzgado Promiscu o Municipal de Sibaté con «documentos falsos y adulterados»; y la actuación que desplegó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) en un proceso de pertenencia[footnoteRef:2]. [1: Radicados No. 2017- 00071; 2016-00135 y 2016-00136.] [2: Radicado 2020-00004.] Según especificó, el señor Jairo Alfonso Ramírez actuó en causa propia y, «aprovechando su condición de abogado y hermano del padre de los hijos de la quejosa», con el propósito de afectar sus derechos herenciales: (i) presentó demandas ejecutivas en su contra, soportadas en documentos «falsos»; y (ii) durante su trámite acudió a maniobras dilatorias. 3.2.
El conocimiento del proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 24 de julio de 2023 decretó el archivo de las diligencias, por cuanto la participación del denunciado se efectuó en un proceso en el que actuó en causa propia y, por tanto, no le era aplicable el Código Disciplinario del Abogado, al no tener la condición de sujeto disciplinable (art. 19 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3]). [3: Código Disciplinario del Abogado.]
3.3. JOSEFINA INÉS RAMÍREZ CAJIGAS apeló la anterior determinación con fundamento en que Jairo Alfonso Ramírez sí ejerció la profesión de abogado y, en consecuencia, se hacía merecedor a la aplicación del citado régimen. 3.4. Con auto de 14 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la providencia de primer grado y ordenó seguir adelante con la investigación en lo que respecta al cargo por presuntamente ejercer maniobras dilatorias durante el trámite de los procesos antes mencionados.
Frente a la censura por la radicación de las demandas, confirmó el archivo de las diligencias, pero no por la ausencia de condición disciplinable del denunciado, sino por prescripción de la acción.
3.5. JOSEFINA INÉS RAMÍREZ CAJIGAS solicitó la aclaración y/o corrección de esa providencia. La autoridad judicial, con auto de 7 de diciembre de 2023, resolvió no aclararla al no evidenciar frases o párrafos ininteligibles o susceptibles de enmendar. 3.6. Inconforme con lo anterior, la mencionada ciudadana promovió la presente acción de tutela, con el ánimo de dejar sin efectos los autos ya mencionados y, en su lugar, se ordene continuar adelante con la investigación por los dos hechos denunciados; esto es, la radicación de los procesos ejecutivos en su contra, así como las presuntas maniobras dilatorias que habría ejecutado el profesional del derecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca hizo un recuento del trámite impartido al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Destacó que con auto de 21 de febrero de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado por el Ad-quem y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de este año; actuación que le comunicó oportunamente a la aquí demandante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. 4.2. La Procuraduría Judicial II Penal manifestó que lo resuelto al interior del proceso ordinario se advierte razonable y no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. 4.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la tutela y argumentó que la quejosa no tiene la condición de parte en el proceso disciplinario, sino únicamente de interviniente, por lo que no podría alegar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que se permitió su participación con la radicación de la denuncia y su posterior ampliación. Agregó que la declaratoria de prescripción está soportada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, que indica que esa acción prescribe en 5 años, cuando se trata de faltas instantáneas; o desde el último acto de ejecución, cuando son de carácter permanente o continuado.
En este caso, resaltó, la conducta de radicar una demanda es de carácter instantáneo. 4.4. El abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, en su condición de vinculado, pidió tener como prueba copia del proceso disciplinario y, en su defensa, alegó la protección del principio constitucional de «non bis in ídem». 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSEFINA INÉS RAMÍREZ CAJIGAS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la censura formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;
(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 14 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 12. Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la proferida en segunda instancia en la fecha indicada, así como el auto de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual la demanda negó su aclaración, evidencian que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso. 12.1.
El artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, establece: «Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas». 12.2. En el auto de 14 de septiembre de 2023, se indicó que la radicación de los procesos ejecutivos contra la aquí accionante se entendía efectuada, a más tardar, en la fecha de reforma de cada demanda; esto es, el 7 de marzo y 2 de junio de 2017. 12.3.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad demandada concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 7 de marzo y 2 de junio de 2022; en consecuencia, decretó la extinción de la acción por esa eventualidad: «Como consecuencia de lo anterior, los cinco (5) años con que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria fenecieron el 2 de junio y 7 de marzo de 2022, en relación con la conducta consistente en la interposición de demandas con fundamento en documentos presuntamente adulterados que no corresponden a la realidad, respecto de los procesos ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 2017- 00071 y 2016-00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté. (…) Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la terminación de la actuación disciplinaria, con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción, únicamente en relación con las conductas de interposición de demandas en los procesos ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 2017- 00071 y 2016- 00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté». 13.
De lo anterior, fulge diáfano que la decisión censurada por vía de tutela no devino de una indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, como erradamente lo propone la actora en la demanda de tutela, sino que se sustentó en su apreciación razonable, complementada con el acervo probatorio incorporado al proceso. 14. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por la censora.
Además, los reclamos que ahora elevada por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley. 15. Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente. 16.
Por último, no puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional. 17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. 18.
Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12