República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.924 Primera Instancia WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4244-2015 Radicación No.: 78.924 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra LA FISCALÍA 29 SECCIONAL DE CARTAGENA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que al interior del proceso judicial que le sigue la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena por el concurso de delitos de acceso carnal violento, ocurrido al parecer entre los años 2004 a 2006, ya han transcurrido más de 120 días sin que se califique la instrucción, motivo por el cual considera es procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos. Cuestionó que tras presentar acción de habeas corpus con miras a que se restableciera plenamente su derecho de locomoción, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia lo negaron, al considerar que PÉREZ RODRÍGUEZ aún puede recurrir el reciente pronunciamiento de la fiscalía que se encuentra en trámites de notificación y ejecutoria, por medio del cual se le negó su libertad por excederse el plazo máximo legal para definir su situación jurídica, providencias que tildó de vía de hecho.
Por tal razón, considera que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, legalidad y acceso real a la justicia, y exige que el juez constitucional reestablezca sus garantías. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Fiscalía 32 y 29 Seccional de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: Folio 60 Cdo.
Original.] 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó haber resuelto en primera instancia el habeas corpus propuesto por el actor, y manifestó que el mismo se decidió, con sustento en las pruebas obrantes en el expediente sin incurrir en ninguna vía de hecho, lo que imposibilita la procedencia de esta acción en su contra. 2.
Por su parte, el H. Magistrado Luís Gabriel Miranda Buelvas, recordó que resolvió en segunda instancia el referido habeas corpus, el cual confirmó en su totalidad, sin que se afectaran con ese trámite los derechos fundamentales de PÉREZ RODRÍGUEZ. Por otro lado, reseñó que no es posible invocar una acción constitucional contra otra de la misma naturaleza. 3.
La Fiscalía 29 Seccional de Cartagena recordó las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del proceso penal que se adelanta contra el demandante, y explicó las razones jurídicas por las cuales en su caso no procedía su libertad. Adicionalmente, señaló que decidió acusar a WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ como «… presunto autor responsable, en la modalidad de dolo, de los delitos de acto sexual violento, agravado en concurso de conductas punibles, en perjuicio de VMCO», oportunidad en la cual se reafirmó la negativa a su libertad Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe además reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ busca que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene su libertad por vencimiento de términos por cuanto pasados más de 120 días, no se ha calificado el mérito de la investigación, pretensión que ya agotó al interior del habeas corpus que propuso el actor el 2 de febrero de 2015 contra la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, y fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, providencia confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conoció del recurso de alzada.
Surge pertinente resaltar que, si bien no sería procedente invocar una acción de tutela contra un habeas corpus, dado que ambas son de la misma naturaleza, (preferente, sumaria y constitucional), ello si es posible cuando la crítica encarna una supuesta vía de hecho, en la que se incurrió al definir sobre la libertad del ciudadano, como sucede en el presente asunto.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias señaladas por el actor y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto para su decision, se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron la improcedencia de decretar su libertad, argumentando lo siguiente: (…)En el presente asunto, se observa que el accionante explica que mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2015 la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena negó la libertad provisional caucionada al accionante, WILBERTO (sic) MIGUEL PEREZ RODRÍGUEZ, lo que es corroborado con el informe presentado por la fiscalía, quien expresó que el 24 de febrero de 2015 había proferido Resolución Interlocutoria por medio de la cual se había negado la libertad provisional al accionante y que actualmente se encontraba en término de ejecutoria.
De conformidad con lo anterior, se considera que aún no se ha terminado de dilucidar al interior del proceso penal el reclamo del accionante de haber transcurrido más de 120 días sin que se haya calificado el mérito de la instrucción, pues como lo manifestó el fiscal al rendir el informe aun la resolución interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2015 se encuentra ejecutoriándose, lo que indica que la misma no está en firme y contra ella proceden los recursos pertinentes tal como lo establece el artículo 186 y 191 de la ley 600 de 200, aplicable al caso.[footnoteRef:2] [2: Folio 37 Cdo. original] Sobre el punto ha sido consistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en indicar: En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3], fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. ( Auto Habeas Corpus de 28 de abril de 2010, radicado 34044, Auto Habeas Corpus de 17 de mayo de 2011, radicado 36.486, entre otros) [3: Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066] Entonces, la argumentación cuestionada no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se apega en su totalidad a las pruebas obrantes en el proceso, lo que sin duda alguna basta para concluir, que no nos encontramos ante una arbitrariedad enmascarada de providencia judicial o una auténtica vía de hecho que es lo que avalaría la procedencia de la acción de tutela en este asunto.
Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por WALBERTO MIGUEL PEREZ RODRÍGUEZ resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias o extraordinarias, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, encontramos que el 27 de marzo del presente año, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena calificó el mérito de la investigación contra el accionante y decidió acusarlo como «… presunto autor responsable, en la modalidad de dolo, de los delitos de acto sexual violento, agravado en concurso de conductas punibles, en perjuicio de VMCO »[footnoteRef:4], oportunidad en la cual se reafirmó la negativa a su libertad. [4: Folio 109 Cdo.
Original.] Entonces, tendrá la posibilidad PEREZ RODRÍGUEZ de agotar la totalidad de sus peticiones futuras al interior del trámite ordinario, con respeto del juez natural que deba decidirlas, sin que actualmente se evidencie un perjuicio irremediable en su contra que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues su causa se encuentra iniciando, y puede activar su derecho de defensa y contradicción a lo largo del procesamiento, sin que sea este el escenario adecuado para debatir las actuaciones de la fiscalía. Conforme se señaló en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado por WALBERTO MIGUEL PEREZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12