CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda instancia Radicación No. 72882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4244-2014 Radicación n° 72882 Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida 14 de marzo de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados presuntamente por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. -SURTIGAS S.A. E.S.P-, a través de apoderado, informó que el 11 de diciembre de 2013, presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES petición con destino al Proceso Liquidatorio que se adelanta contra la sociedad MNV CONSTRUCCIONES: con la finalidad de que el Juez del concurso ordene al liquidador que realice el pago de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo y el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia y haga las reservas necesarias y suficientes para pagar las obligaciones litigiosas provenientes de los procesos laborales que cursan contra la sociedad MNV CONSTRUCCIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN en los diferentes Juzgados laborales iniciados por sus extrabajadores, en los que SURTIGAS S.A. es demandado en solidaridad… en condición de dueño y beneficiario de la obra contratada con MNV. 2.
Agregó el accionante que mediante Auto No 400-01692 del 7 de septiembre de 2010, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en uso de sus facultades constitucionales decretó la apertura de la Liquidación Judicial de la Sociedad MNV CONSTRUCCIONES S.A, bajo los términos de la Ley 1116 de 2006 y que el término para que los acreedores comparecieran al proceso de liquidación judicial a hacer valer sus créditos, venció el 26 de octubre de 2010, fecha en que aún se desconocían las resultadas de los procesos labores iniciados por los ex-trabajadores contra MNV CONSTRUCCIONES S.A. donde se vinculaba solidariamente a SURTIGAS S.A, los que finalmente resultaron adversos al accionante. 3.
Que no obstante lo anterior, mediante Auto No 400000957 de fecha 23 de enero de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resolvió tener por extemporáneo el crédito de la sociedad SURTIGAS e igualmente rechazó la solicitud de constituir una reserva para cancelar los créditos laborales, el cual fue notificado mediante Estado del 27 de enero de 2014. 4.
Considera el accionante, que con el trámite de notificación, se vulneró el derecho al debido proceso y contradicción de SURTIGAS S.A., por cuanto considera que la notificación por estado era imprecisa, no estableció el nombre de la peticionaria y por tanto no tuvo conocimiento de la respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y no pudo recurrir dentro del término legal.
Solicita en consecuencia se declara sin ningún valor, ni efecto alguno la notificación por estado No 415-000015 del 27 de enero de 2014, en la que se comunicó el auto de fecha 23 de enero de 2014, que rechazó la solicitud de SURTIGAS S.A. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la entidad accionada. 2.
La doctora MARIA VICTORIA LONDOÑO BERTIN, domiciliara en Bogotá, actuando en condición de Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que el trámite de notificación se surtió conforme el trámite previsto para los procesos concúrsales, toda vez que en el proceso cuestionado, concurren más de 400 acreedores, proceso universal y no interpartes, y que para el caso se precisa que los autos emitidos por ese despacho son notificados por Estado, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Agregó: De esta manera es carga procesal de los acreedores estar atentos a las providencias que notifica el juez del proceso, en el cual se señalas el nombre de la sociedad, que para el presente caso es MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN, se señala el trámite que le fue asignado a la petición y las partes interesadas son el deudor, los acreedores, el liquidador quienes son los interesados en las resultas de las decisión, ya que reconocer un crédito mediante providencia interesa a las partes enunciadas y no solamente al solicitante, como lo pretende el accionante ya que puede beneficiar o perjudicar los intereses de cada uno. Además por se el proceso de naturaleza universal no puede este juez de insolvencia, insertar solo el nombre del peticionario, ya que la decisión interesa a todos los acreedores.
Por tanto no puede el accionante soslayar su inactividad y descuido con los argumentos esgrimidos, máxime si se tiene en cuenta que debe consultar los expedientes que se encuentran a su disposición, en el cual se encuentran las providencias dictadas por el juez de insolvencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de revisar las copias que hacen parte del trámite constitucional, resolvió negar las pretensiones de la sociedad accionante, al advertir que no existe vulneración al debido proceso, ya que el posible menoscabo material es el resultado de la actuación inoportuna del actor, quien igualmente cuenta con otro medio de defensa, ante la jurisdicción de los contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS S.A. E.S.P, no estuvo de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, efecto para el cual reiteró los fundamentos expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS S.A. E.S.P, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la notificación por estado del auto calendado 23 de enero de 2014 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a través del cual se tuvo por extemporáneo los créditos presentados por la accionante, e igualmente rechazó la solicitud de constituir una reserva para cancelar los créditos laborales por los que resultó condenada en forma solidaria. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala no vislumbra cómo la Superintendencia Sociedades, ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que oportunamente profirió el auto que decidió la petición de la sociedad SURTIGAS, al interior del proceso liquidatorio de la sociedad MNV CONSTRUCCIONES S.A., y el mismo fue notificado a través de Estado. 5.
Si bien durante el trámite constitucional, considera el apoderado de la accionante, que el acto de notificación por Estado, era impreciso, circunstancia que le impidió conocer e impugnar la decisión, también es claro que el actor no elevó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que se dejara sin efecto la notificación cuestionada, sino que directamente acudió al trámite de amparo, situación que desconoce la esencia subsidiaria de la acción constitucional. 6.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el accionante, cuenta con otro medio de defensa esto es acudir a la jurisdicción administrativa, si considera que el acto administrativo de notificación o incluso el mismo auto que negó sus pretensiones, está en contravía del ordenamiento legal, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Además, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto de controversia al interior del proceso liquidatorio, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (CC T-796/06) al señalar que: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Corolario de lo anterior se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12