Tutela 1.a Instancia No. 136118 CUI 11001020400020240043600 FREDY HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4243-2024 Tutela de 1.a instancia No. 136118 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FREDY HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el trámite de tutela n.o 11001020400020230219800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY HERNÁNDEZ presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido por esos despachos en el marco de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asimismo, cuestionó la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que promovió en el marco de ese trámite. La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2023, “negó” la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
Esa Sala argumentó que el accionante no agotó los mecanismos judiciales de defensa con los que contaba, pues no sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que presentó. Luego de que el accionante impugnó lo decidido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal, por medio de sentencia del 24 de enero de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia, pues consideró que tanto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación “como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios”.
Inconforme con estas providencias, FREDY HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, presentó una nueva acción de tutela en contra la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. En esta ocasión, el accionante reiteró los argumentos presentados en el curso del proceso ordinario laboral sobre la necesidad de que se ordene a Colpensiones devolver parte de las cotizaciones que realizó a pensión. Asimismo, insistió en los errores en los que, en su criterio, incurrió la Sala de Casación Laboral en el auto por medio del cual declaró desierto su recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, pidió “decretar favorablemente esta acción de tutela contra la tutela” para establecer “jurisprudencia respecto del indebido rechazo de la acción de tutela, argumentando carencia o inexistencia de normas que obliguen a Colpensiones, a devolverle al accionante el importe o valor de las consignaciones(semanas) [sic] en exceso fuera de las obligatorias para su pensión sin rendimiento”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 1.o de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. Un magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal presentó un recuento de lo ocurrido en el primer trámite de tutela.
Con base en ello, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, resaltó la existencia de cosa juzgada, pues el reclamo planteado “ya [fue] objeto de estudio judicial”.
El patrimonio autónomo de remanentes del ISS argumentó que por medio de las sentencias cuestionadas no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. De igual modo, pidió ser desvinculada del trámite de tutela, en tanto carece de responsabilidad en el reclamo planteado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree “una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica” (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (CC SU-1219/01, reiterada en la T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, SU-627/15).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) [footnoteRef:2]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, SU-627/15). [2: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por FREDY HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación es improcedente, pues no cumple los requisitos de legitimación por activa y comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada De igual modo, esta Corte no encuentra acreditado el fraude en el trámite de tutela censurado.
A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, la Corte recuerda que en materia de tutela el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta por escrito y que debe otorgarse de manera especial, por lo que “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial” (CC T-024/19).
Esto es relevante para la solución de este caso, pues quien actúa como apoderado de FREDY HERNÁNDEZ no aportó un poder especial que lo legitime para actuar en su representación. En su lugar, tan solo se presentó el poder conferido para tramitar la primera solicitud de amparo presentada, un proceso diferente al que ahora se examina. En segundo lugar, la Corte evidencia que la acción de tutela que ahora ocupa su atención comparte identidad procesal con la presentada inicialmente.
Ciertamente, esta Corporación evidencia que por medio del escrito de tutela el apoderado del accionante insiste en los argumentos relacionados con la devolución de parte de los aportes que realizó a Colpensiones, la misma cuestión que presentó en la primera solicitud de amparo. De esta manera, se advierte que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral.
En tercer lugar, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. El accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, sus argumentos se limitan a reiterar las razones por las que, en su criterio, debió haberse accedido a la primera tutela.
Por estas razones se declarará improcedente el amparo reclamado. De igual modo, no sobra llamar la atención acerca de las consecuencias legales que para los profesionales del derecho puede entrañar el empleo inadecuado o de mala fe de acciones como la tutela. La improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida, redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]. [3: El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FREDY HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12