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STP4243-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.866 Impugnación Mirla del Socorro Cabrera Utria y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4243-2015 Radicación No. 78.866 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO RUÍZ BLANCO, OLIMPO PÉREZ OSPINO, JOSÉ MANUEL VIANA MERCADO, MIRLA DEL SOCORRO CABRERA UTRIA, YESMÍN CABRERA PÁJARO y JULIA VILLAMIL DE ROMERO contra el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: CARLOS ARTURO RUÍZ BLANCO, OLIMPO PÉREZ OSPINO, JOSÉ MANUEL VIANA MERCADO, MIRLA DEL SOCORRO CABRERA UTRIA, YESMÍN CABRERA PÁJARO y JULIA VILLAMIL DE ROMERO iniciaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud, informan los interesados que, prestaron servicios de « conserjería, limpieza y aseo » en varias Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, sin que mediara un contrato de trabajo y «s in que se [ les ] hubiera garantizado ( ) derechos laborales y de seguridad social », por lo que elevaron reclamación administrativa ante ésta última entidad con el fin de que se les reconocieran prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías y se reliquidaran sus salarios.

Refieren que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico no accedió a dichas peticiones, por lo que el 22 de noviembre de 2010, promovieron querella administrativa laboral contra dicha entidad ante el entonces Ministerio de la Protección Social, asunto que fue sometido a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Atlántico que, en acta 002 de 11 de febrero de 2011, autorizó celebrar un acuerdo conciliatorio con 289 trabajadores - entre ellos los accionantes -, mediante el cual se les reconocería un valor de « 4.997.971.890.23 por concepto de derechos laborales y prestaciones sociales adeudadas ».

Afirman los promotores que como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 2011 suscribieron el acta de conciliación n° 2553 con la Secretaría de Educación -Gobernación del Atlántico, por la cual ésta última entidad se comprometió a pagarles a los firmantes la suma referida y que, en consecuencia, la entidad pública expidió la Resolución n° 1363 de 2011 donde estableció que « pagaría los derechos laborales en ocho cuotas periódicas, durante dos años ».

Señalan los peticionarios que tanto el acta de conciliación como la aludida resolución fueron incumplidas por el ente estatal, por lo que instauraron demanda ejecutiva laboral en su contra a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el consecutivo n° 2011 - 500, despacho que el 19 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago y condicionó el pago de seis cuotas a « que se cumpliese la fecha establecida en el acuerdo de pago ».

Sostiene el extremo actor, que la entidad ejecutada no propuso excepción alguna « tras contar con cuatro oportunidades procesales para el efecto », pero que el 9 de agosto de 2013 solicitó se declarara la prejudicialidad establecida en el C.P.C., art. 170, en tanto había presentado demanda de « medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho » contra el acta de conciliación base del recaudo, petición que el Juzgado de conocimiento denegó en proveído de 5 de septiembre de 2013, el cual fue impugnado en apelación por la pasiva y que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolvió el 19 de junio de 2014, en el sentido de declarar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, a partir auto de 19 de septiembre de 2011, dispuso no librar mandamiento de pago y devolver al Departamento del Atlántico las sumas canceladas hasta entonces a los ejecutantes.

Estiman los convocantes que lo resuelto por el Tribunal accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que «le dio prevalencia a defectos procedimentales menores sobre nuestros derechos laborales y de seguridad social», desconoce el mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio y la presunción de legalidad del acto administrativo base de recaudo que, por no haber perdido fuerza ejecutoria, es de obligatoria aplicación. Resaltaron los tutelantes, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla es contraria a lo resuelto el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la pretensión de nulidad del acuerdo conciliatorio formulada por la ejecutada, por considerar que éste tiene efectos de cosa juzgada y constituye un verdadero título de ejecución, determinación que fue ratificada el 1º de octubre de 2014, por la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, bajo similares consideraciones.

Argumentan los interesados que el auto censurado trasgrede los principios de consonancia, congruencia y perención de las etapas procesales, pues señalan que «pese a que el objeto del recurso fue solicitar la prejudicialidad del ejecutivo laboral en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de los mencionados actos administrativos, lo cierto es que el Tribunal sorpresiva e intempestivamente dejo (sic) sin efectos todas las providencias proferidas en el curso del proceso ejecutivo laboral, incluso desde el auto de mandamiento de pago».

Acusan a la Corporación endilgada de socavar sus expectativas legítimas y de impedirles hacer efectivas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, relativas a los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que les adeudan, lo cual se ve agravado por el hecho de ser personas de avanzada edad. Con base en los anteriores argumentos, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se deje sin efectos el auto de 19 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la ilegalidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo de radicación 2011 - 500.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que las providencias censuradas no resultan caprichosas o arbitrarias, sino por el contrario, parten de una argumentación acorde con la ley y la jurisprudencia vigente, acotando que ante la falta de claridad de los documentos contentivos de la obligación a favor de los accionantes, lo procedente era realizar el control de legalidad de los mismos y suspender su pago.

Con sustento en lo anterior, señaló la inexistencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no observa que se hubiese incurrido en ninguna vía de hecho suceptible de protección. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación reiterando uno a uno los argumentos expuestos en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUÍZ BLANCO, OLIMPO PÉREZ OSPINO, JOSÉ MANUEL VIANA MERCADO, MIRLA DEL SOCORRO CABRERA UTRIA, YESMÍN CABRERA PÁJARO y JULIA VILLAMIL DE ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 21 de enero de 2015.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos la providencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se realizó un control de legalidad al título ejecutivo aportado dentro del proceso por ellos promovido en contra de la Gobernación del Atlántico y, al encontrar que el mismo, así como que el mandamiento de pago librado, no reúne los requisitos y presupuestos legales, declaró ilegal lo actuado, resolvió no librar el mandamiento ejecutivo y dispuso la devolución por parte de los accionantes de los dineros que les fueron pagados con ocasión del proceso En primer lugar debemos indicar, que del estudio de la decisión atacada, aparece que los funcionarios demandados realizaron el control de legalidad de que trata el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, al título ejecutivo reseñado en precedencia, y encontraron que el mismo no reunía los requerimientos de ley, de ahí que no sea exigible.

Así, luego de analizar los documentos aportados como título base del recaudo, determinó lo siguiente: (i) Con respecto a la autorización para conciliar del Comité de Conciliación del Departamento de Atlántico, este decidió realizar la conciliación propuesta por la abogada Jenny Esther Pacheco Callejas, eliminando la liquidación de intereses moratorios e indemnización por despido, más sin embargo, 50 trabajadores no estaban representados por dicha profesional del derecho sino por otro que luego de la conciliación sustituyó dichos poderes a Pacheco Callejas, mientras que uno de ellos no contaba con apoderado.

(ii) La Resolución 01363 del 7 de abril de 2011 fue suscrita únicamente por la titular de la Secretaría de Educación Departamental, sin que se hubiere acreditado la delegación en la ordenación del gasto. (iii) El acuerdo conciliatorio cobijó a todos los trabajadores, incluso, a aquellos que no estaban representados por la togada aludida, amén que incluyó las indemnizaciones que habían sido excluidas por el Cómite; y finalmente.

(iv) con relación al mandamiento de pago, advirtió que el juez de instancia no se percató que 8 números de cédulas de ciudadanía no coincidían con las anotadas en la conciliación y en el poder. Además, el juez colegiado consideró que al haberse librado seis mandamientos de pago en distintas fechas, el juzgado desconoció el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para la liquidación del crédito y de las costas, contempladas en el artículo 521 de la misma obra.

Concluyó, finalmente, que el título ejecutivo complejo aportado no reviste el presupuesto de claridad. El anterior raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, en tanto de manera adecuada el Tribunal accionado motivó las razones por las cuales abordaba nuevamente el estudio del título valor en aplicación del control de legalidad, ejercicio que contrario a lo argüido por el recurrente, no supone un desborde a los límites del estudio por parte del juez de segundo grado sino que cuenta con pleno sustento legal, según lo ha precisado esta Célula Judicial en sus diferentes Salas.

De manera particular, la Sala de Casación Penal, a través de una de sus Salas de Decisión de Tutelas, sostuvo sobre el particular en la sentencia CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, rad. 70430 (reiterada en CSJ, STP 14109-2014): “En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que los accionantes pretenden la enervación de la decisión que revocó la orden de apremio dentro del proceso ejecutivo laboral, donde es parte activa del mismo.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada que revocó el mandamiento de pago, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Estando asentada la decisión en lo dispuesto por el precepto 29 de la Ley 1395 de 2010, cuya disposición faculta al operador judicial a hacer un control oficioso de legalidad sobre los requisitos del titulo ejecutivo, por tal motivo puede revocar la orden de apremio si considera que no se dan los presupuestos legales para ello.

Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala cuando frete a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y con base en ello modificar y revocar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en mención, para consecuentemente decretar la terminación del proceso.

(…) De otro lado, la Sala observa que la decisión de ejercer el control de legalidad a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 estuvo fundada en una interpretación plausible de dicha norma, según la cual el precepto no sólo fija una regla procesal sino que tiene previsiones de orden sustantivo y, por lo tanto, de aplicación inmediata.

Adicionalmente, esa lectura de la norma se enmarca dentro de la órbita de la autonomía judicial, y por demás estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales tanto del mismo Tribunal como de la Corte Constitucional, de modo que no puede calificarse como una vía de hecho. De otro lado, la revocatoria del mandamiento de pago y la consecuente terminación del proceso ejecutivo se sustentó en la valoración del material probatorio allegado al proceso, dándose cuenta de las deficiencias de los diferentes documentos que pretendían erigirse en título valor.

Ello demuestra que no se trató de un acto antojadizo o arbitrario de los operadores judiciales, sino producto de reflexiones jurídicas ponderadas.”[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado T 60198, 23 de mayo de 2012.] Por manera que, el hecho que la determinación no sea compartida por los accionantes no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, tal y como entendió la Sala de Casación Laboral de esa Corporación en el fallo objeto de este recurso.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, motivo por el cual se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15