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STP4243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela primera instancia Radicación No. 72803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4243-2014 Radicación n° 72803 Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los señores JAIME BELTRÁN GÓMEZ y JESÚS CARREÑO RUÍZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Santander, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Se integró al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro – Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, mediante sentencia calendada 8 de junio de 2012, condenó a los accionantes JAIME BELTRÁN GÓMEZ y JESÚS CARREÑO RUÍZ, a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión, cada uno, como coautores responsables de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. 2.

La referida decisión fue recurrida por el defensor de los procesados, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, no obstante, informan los accionantes, que a la fecha de interponer la presente acción constitucional no había sido desatada la apelación. 3. Consideran los accionantes que el tiempo trascurrido se extiende del plazo razonable, invocan en consecuencia se ampare sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre el recurso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se integró al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro - Santander. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor ALONSO ESPINOSA BERDUGO, Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, informó que ese despacho remitió el 27 de junio de 2012 la actuación penal adelantada en contra de JAIME BELTRÁN GÓMEZ Y JESÚS CARREÑO RUÍZ, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que surtiera el recurso de apelación, interpuesto por el defensor técnico.

Destaca que a la fecha no ha regresado la actuación. ii) Por su parte, el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que el 26 de marzo de 2014, fue aprobada la ponencia del fallo de segundo grado, que en consecuencia se programó audiencia de lectura para el 1º de abril de 2014.

Adjuntó copia de la decisión y las comunicaciones enviadas, para efectos de celebrar la referida audiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, de la cual esta Corporación es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JAIME BELTRÁN GÓMEZ Y JESÚS CARREÑO RUÍZ se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, mediante la cual los condenó a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-542/06) cuando señaló que: la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto objeto de estudio, se predica lo anterior, porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, demostrado está que el 26 de marzo de 2014, esa Corporación Judicial resolvió la impugnación a que hicieron referencia los accionantes en el escrito de tutela, y dispuso su lectura para el día 1º de abril de 2014, situación que le fue comunicada a los señores JAIME BELTRÁN GÓMEZ y JESÚS CARREÑO RUÍZ. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que (CC SU-540/07 reiterado T-058/11): El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME BELTRÁN GÓMEZ y JESÚS CARREÑO RUÍZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10