República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.886 Impugnación Jairo Rodas Quiceno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4242-2015 Radicación No. 78.886 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIRO RODAS QUICENO contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA –Risaralda-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial», y al «ser indemnizado íntegramente por el total de los perjuicios irrogados», al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra COOMEVA E.P.S. y la Clínica los Rosales.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, proceso mediante el cual pretendía la condena solidaria por los daños causados con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello la restitución de los costos realizados por el actor entre el 29 de agosto de 2007 y el 9 de septiembre de 2008, así como la condena a la indemnización por daños morales por alteración de las condiciones de existencia o daño en la vida relación, y lucro cesante, además del daño punitivo o sanción civil, sumas éstas actualizadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su calidad de beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud fue atendido por la IPS Clínica Los Rosales en relación con unas afecciones de salud que conllevaron a que se le realizara el 21 de noviembre de 2007 una colecistectomía por laparotomía, procedimiento en el que quedó anotado que «Recuento de compresas completo».
Sin embargo que el 27 de enero de 2008 de la cicatriz le comenzó a «salir una mecha grande», y al acudir a la Clínica Los Rosales le fue extraída «la compresa quirúrgica olvidada en la cirugía», lo que conllevó a su hospitalización y a la realización de «múltiples procedimientos, tratamientos y cirugías», agregando de igual forma que estuvo incapacitado entre el 27 de agosto de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2008 y que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 22.13%, por lo que tal situación representó un lucro cesante al actor de $38.336.999.
Adujo que el juez de conocimiento mediante sentencia del 16 de mayo de 2011 declaró que COOMEVA E.P.S. y la Clínica los Rosales son responsables de la falla del servicio de salud, causados por la atención negligente y por tanto condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia, en lo demás absolvió a las partes convocadas a juicio.
Inconforme con la anterior decisión contra ella interpuso recurso de apelación con fundamento en que se negó la reparación del lucro cesante «por haberle negado valor probatorio legal a la experticia y por supuestamente no haberse probado que el lesionado trabajaba para la época del daño». Que por medidas de descongestión judicial el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2014 confirmó la decisión proferida por el a quo.
Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico, al inobservar la experticia realizada que como tal servía de «prueba documental idónea relativa a la pérdida de capacidad laboral del 22.13%, lo cual significa la pérdida de ingresos para el actor en tal proporción», por lo que en su criterio el dictamen pericial «reúne plenamente los requisitos de idoneidad, claridad, precisión y detalle en cuanto a que el mismo fue elaborado con idéntica metodología utilizada por la Junta de Calificación de Invalidez pues en materia probatoria alusiva a la PCL no existe tarifa legal», de igual forma que la pérdida de capacidad laboral en su criterio puede ser establecida a partir de prueba testimonial.
Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello ordenar al tribunal cuestionado dejar sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia, «respetando el derecho a la reparación integral». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello señaló que la decisión atacada consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues la autoridad accionada no encontró probado la perdida de capacidad laboral sufrida por RODAS QUICENO, y en ese sentido no era posible acceder a la pretensión de pago que por ese concepto y lucro cesante elevó el actor.
Recordó que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como una tercera instancia cuando la providencia no le es favorable a los intereses el demandante y resaltó la independencia judicial de que gozan los jueces al momento de fallar los casos sometidos a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y aportó memorial reiterando sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIRO RODAS QUICENO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado del accionante JAIRO RODAS QUICENO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos las providencias judiciales emitidas el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, y la que la confirmó, emanada el 31 de julio de 2014 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto se negaron a reconocerle la indemnización por concepto de lucro cesante.
En primer lugar debemos indicar, que una vez revisadas la sentencias criticadas de primera y segunda instancia, no se evidencia que la negativa a declarar la existencia de lucro cesante a favor de RODAS QUICENO parta de una simple arbitrariedad o capricho de las autoridades demandadas, sino por el contrario, ello surge ante la falta de pruebas que demuestren la condición de trabajador activo del actor, sin la cual en principio, no puede hablarse de una cuantía económica dejada de percibir bajo ese rubro.
Al respecto, se le explicó claramente en la primera de las providencias, que junto con la que desató el recurso de alzada, configuran una unidad indivisible para el proceso, lo siguiente: (…) si nos remitimos al origen de la atención, ya lo expresamos en acápites anteriores se dio en calidad de beneficiario del servicio, no de cotizante, por ende cuando el Sr. JAIRO RODAS QUICENO fue atendido por las demandadas, no se encontraban laborando, igual situación se evidencia de lo consignado en el exámen médico practicado el 8 de noviembre de 2008, para la evaluación de la perdida de capacidad laboral, cuando se expresó “independiente sin empleo al momento del exámen”, infolio 98, es decir, que a pesar de haberse expresado que ostenta la calidad de trabajador independiente ninguna prueba se arrimó al plenario…[footnoteRef:1] [1: Transliteración realizada por la propia defensa del accionante al sustentar el recurso de apelación –Folio 105 Cdo.
Original-.] Entonces, las consideraciones que sustentaron las providencias confutadas, son lógicas, coherentes y fundadas en las pruebas obrantes en la foliatura, y si bien no son compartidas por el accionante, no tienen la virtualidad para configurar una vía de hecho, pues se trata de la interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, no es posible por esta vía imponer un determinado criterio a los juzgadores, y menos interferir en la valoración probatoria realizada razonablemente por los demandados, pretension que no avala esta Sala. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11