Tutela 1ª Instancia No. 136112 CUI 11001023000020240026100 ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4241-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136112 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la tutela instaurada por ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y, como terceros interesados en las resultas del proceso, los discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial enlistados en la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por medio de Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES fue admitida al concurso de méritos para la provisión del cargo de « Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
Conforme a lo señalado en el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de convocatoria, el 19 de marzo de 2023 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el cronograma de la fase III del concurso, correspondiente al « curso de formación judicial inicial», el cual fue objeto de modificación y publicación el 6 de octubre siguiente. En la demanda de tutela, la accionante afirma que el 10 de febrero de 2024, intentó realizar el módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; sin embargo, no pudo cursarlo debido a que existieron fallas en el sistema que le impidieron acceder a la plataforma que aloja el contenido de los programas, lo cual, el 12 de febrero de 2024, puso en conocimiento de la mesa de apoyo técnico dispuesta para el efecto.
Refiere que la Escuela Judicial a través de oficio del 19 de febrero siguiente, además de que le dio a entender que por los inconvenientes presentados le daría acceso al Programa Justicia Transicional y Justicia Restaurativa para que lo cursara, le indicó que el pasado 9 de febrero comunicó a los discentes la necesidad de bloquear el acceso al campus virtual entre las 00:00 y las 07:00 horas del 9 de febrero de 2024 y que, para garantizar los tiempos establecidos para el proceso formativo del Programa, habilitaría el acceso a la plataforma desde las 00:00 y las 07:00 horas del 11 de febrero de 2024.
Señala que dicho comunicado no se publicó en la página web que dispone el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial. No obstante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de oficio EJO24-201 del 19 de febrero de 2024, la requirió para que en el término de 10 días ejerciera su derecho de contradicción frente a la presunta incursión de una causal de exclusión: « Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial».
Considera que la Escuela Judicial está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues, pese a las fallas de acceso a la plataforma, darle a entender que habilitaría el módulo para que pudiera cursarlo y la falta de publicidad de la modificación del cronograma y de la extensión del tiempo para realizarlo, pretende ahora excluirla del curso de formación judicial.
Por tanto, solicita a través de la acción de tutela que se suspenda el trámite administrativo que se adelanta en su contra y que se ordene a la Escuela Judicial habilitar la plataforma para adelantar el módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que la accionante cuenta con mecanismos idóneos y eficaces diferentes a la acción de tutela, toda vez que puede interponer recurso de reposición contra la resolución que decida sobre su exclusión o permanencia en el curso concurso o, de estimarlo necesario, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado. Con todo, señaló que el campus virtual que contiene el módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, aun cuando no presentó fallas para su realización, sí estuvo bloqueado entre las 00:00 y las 07:00 horas del 9 de febrero de 2024 (7 horas en total), lo cual, en cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo Pedagógico, se comunicó a la accionante mediante el correo electrónico suministrado para recibir información sobre el IX Curso de Formación Judicial Inicial y sus actividades, al igual que se le informó que dicho tiempo se repondría entre las 00:00 y las 07:00 horas del 11 de febrero siguiente, con el fin de que pudiera desarrollar el programa. 2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la accionante cuestiona una actuación de competencia de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este asunto, ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES orienta la demanda a que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (i) suspender el trámite administrativo que se adelanta con el fin de verificar si debe ser excluida o no del IX Curso de Formación Judicial destinado para quienes aprobaron el concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y (ii) habilitar la plataforma para que pueda cursar el módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa que no realizó por diferentes motivos, siendo esta la razón por la cual se adelanta la actuación que pide suspender.
Frente a estas pretensiones, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que la demandante la dirige contra un trámite administrativo que se halla en curso, concretamente a la espera de que rinda descargos sobre los hechos que dieron lugar a que no cursara el módulo. Por tanto, los cuestionamientos sobre las fallas de acceso a la plataforma para realizar el programa, la falta de publicidad de la modificación del cronograma del curso concurso y de la extensión del tiempo para realizar el módulo, pueden exponerse directamente ante la Escuela Judicial accionada al momento que dé a conocer las razones por las cuales no realizó el curso.
Dicha institución es la que, en principio, debe determinar, de cara a las pruebas que se recopilen y las explicaciones que se ofrezcan, si existen o no motivos para la exclusión del Curso de Formación Judicial Inicial, por ser la encargada de adelantarlo y de surtir el procedimiento para los casos en que se evidencie una situación que pueda dar lugar a la exclusión. Así lo establece el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el capítulo X del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
Además, la accionante puede interponer recurso de reposición contra la resolución mediante la cual la Escuela Judicial decida sobre su exclusión o permanencia en el curso de formación o, de considerarlo necesario, puede discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Es más, en cualquier estado del proceso administrativo, incluso desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 ídem ). Es este, por tanto, el medio de defensa idóneo y eficaz de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Lo expuesto demuestra que la tutelante tiene a su disposición mecanismos de protección a través de los cuales puede exponer la inconformidad puesta de presente en la demanda de tutela y lograr que cese cualquier vulneración a sus derechos fundamentales o impedir que se materialice alguna trasgresión respecto de ellos. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. 4.
Como ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES solicitó que se le remitieran las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas en este asunto constitucional, por la Secretaría, dispóngase el trámite correspondiente para que la accionante, al tiempo del acto de notificación de la presente decisión, tenga acceso al expediente de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ROSA ESPERANZA PINEDA CUBIDES frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por la Secretaría, dispóngase el trámite correspondiente para que la accionante, al tiempo del acto de notificación de la presente decisión, tenga acceso al expediente de tutela.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2