Radicación Tutela n.° 90671 Luis Ernesto Guzmán Cubillos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4241-2017 Radicación n.° 90671 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS, contra el fallo proferido el 13 de febrero del año en curso, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la JEFATURA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, la FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y la INSPECCIÓN PRIMERA «D» DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS que la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el 22 de abril de 2009, dispuso «dar inicio al trámite de extinción de dominio» y decretó medidas cautelares, consistentes en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-451472.
Indicó que dicho predio lo adquirió junto con su esposa, con dineros lícitos y la compra fue protocolizada a través de la escritura pública n.° 0323 del 11 de marzo de 2009 en la Notaria 77 del Círculo de Bogotá. Afirmó que a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía accionada la desvinculación y desembargo de su inmueble, pero han transcurrido más de seis (6) años y pese a que ha aportado las pruebas correspondientes, dicha autoridad no ha definido la situación del predio.
Agregó que el 12 de agosto de 2016, su apoderado pidió a la Fiscalía accionada la «improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio» con fundamento en la Ley 1708 de 2014, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno. Adujo que el 12 de enero de 2017, requirió a la Jefatura de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio su intervención, a efecto de que la Fiscalía 34 Especializada decidiera lo pertinente, pero dicha dependencia se limitó a remitir la petición a la Fiscalía demandada.
Refirió que en virtud de las medidas cautelares decretadas, la Sociedad de Activos Especiales solicitó a la Inspección de Policía de Usaquén que procediera al « desalojo del inmueble », situación que le fue informada el 13 de enero de 2017; diligencia que se suspendió por un mes, en virtud de un acuerdo al que llegó con la representante de la entidad, pero se encuentra a pocos días de « tener que desalojar su predio o pagar arriendo por el mismo », pese a que lo adquirió legalmente.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la propiedad privada y petición y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 34 demandada y a la Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio que resuelvan todas las peticiones presentadas por su apoderado en el proceso 7509 y ordenen el desembargo de su inmueble. Además, que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender el trámite relacionado con el desalojo o la suscripción de un contrato de arrendamiento y a la Inspección Primera «D» Distrital de Policía de Usaquén suspender cualquier diligencia de desalojo y prohibir la intervención de la fuerza pública y que se conceda el amparo mientras que la Fiscalía define la situación del inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia se pronunció en forma negativa frente a la demanda de tutela, al considerar que la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio argumentó en debida forma las razones por las que no había emitido el pronunciamiento correspondiente, pues ello se debía al número de inmuebles involucrados -85 (sic)-, de manera que, tiene «85 (sic) problemas jurídicos a resolver» y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
De otro lado, indicó que no es procedente el amparo del derecho a la propiedad privada, debido a que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía y «no puede alegarse la violación de un derecho cuando existe duda sobre la legalidad de la adquisición o la ilicitud del objeto que se busca amparar». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS, quien señaló que el proceso se inició desde el año 2009 y aunque la actual titular del despacho demandado lleva pocos meses en dicha Fiscalía, lo cierto es que han transcurrido más de seis (6) años desde el inicio de la acción de extinción de dominio y no se ha definido la situación de su predio, a lo que se suma que la Ley 1708 de 2014 derogó la Ley 793 de 2002 y dispuso en su artículo 89 que las medidas cautelares no podían extenderse por más de seis (6) meses.
De manera que, dicho término se encuentra ampliamente superado, situaciones que podían ser corroboradas con la inspección judicial al proceso, pero dicha prueba no se practicó. En esa medida, consideró la afectación no solo de sus derechos a la propiedad y petición, sino además, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, máxime que desde el inicio de la investigación se devolvieron algunos inmuebles.
Reiteró que se debe conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues la Sociedad de Activos Especiales dispuso el « desalojo » de su vivienda, la cual habita con su esposa, hijas y un nieto de cinco (5) años, por lo que «tuve que suscribir un acuerdo con la funcionaria de la SAE que asistió a la diligencia», para continuar en el predio.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. Posteriormente, la Fiscalía accionada allegó a esta Corporación copia de la resolución del 17 de febrero del presente año, en la que resolvió la solicitud del demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en consideración los argumentos del impugnante, la Sala analizará el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional desde el punto de vista de la congestión y la mora judicial. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio se pronuncie en torno a la solicitud de «improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio», respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 451472, toda vez que la actuación se inició desde el año 2009 y no se le ha definido la situación de su predio.
Sobre el particular, informó la Fiscalía demandada que el 2 de enero de 2009, se avocó el conocimiento del proceso radicado 7509. Además, que mediante resolución del 22 de abril siguiente, se dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre varios bienes, entre los que se encuentran el de propiedad de LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS y su esposa Alba Marina Suárez Rodríguez; decisión que fue adicionada por las resoluciones del 23 de abril y 27 de mayo del mismo año. Adicionalmente, indicó que el 13 de octubre de 2009, se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados con interés y el 13 de noviembre siguiente, se designó curador ad litem.
Así mismo, mediante resolución del 17 de diciembre de la misma anualidad, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por el apoderado de GUZMÁN CUBILLOS y se concedió la apelación, la cual fue resuelta el 15 de junio de 2012 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 2 de julio siguiente se ordenó estarse a lo resuelto por el superior, el 22 de febrero de 2013 dispuso la apertura del período probatorio y el 30 de diciembre de 2014 ordenó el traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Contra la anterior decisión un apoderado de otro de los dueños de los predios objeto de extinción de dominio, interpuso los recursos de reposición y apelación y el 4 de marzo de 2016 se resolvió el primero en el sentido de revocar la resolución del cierre del período probatorio para resolver la solicitud del trámite abreviado impetrado y se abstuvo de continuar con el trámite previsto en la Ley 1330 de 2009, última decisión que también fue recurrida y el 12 de septiembre de la pasada anualidad no fue objeto de reposición, por lo que concedió la apelación en el efecto diferido.
Adicionalmente, señaló que el proceso en mención consta de 12 cuadernos principales, 9 oposiciones, 6 anexos y 1 cuaderno de segunda instancia, al igual que, los bienes afectados suman 58 y con el objeto de «atender los múltiples asuntos generados de la responsabilidad de un despacho» las peticiones se resuelven en el orden de llegada. Sin embargo, indicó que las diligencias en mención, se encontraban al despacho y esperaba resolver la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada por el apoderado de GUZMÁN CUBILLOS en un término razonable no superior a 15 días hábiles.
Posteriormente, la Fiscal accionada, allegó copia de la resolución emitida el 17 de febrero de 2017, en la que negó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-451472. Además, dispuso requerir a la Sociedad de Activos Especiales para que informe «quien ha sido el depositario del bien identificado con el folio de matrícula 50N-451472, así como quién ha realizado los pagos de los impuestos causados desde la fecha en que se les entregó el predio».
Determinación contra la que procede el recurso de apelación, «en los términos establecidos en el artículo 14 A de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 83 de la Ley 1453 de 2011». En ese orden, estima la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que la autoridad demandada ha adelantado varias actuaciones desde el año 2009, pues luego de dar inicio a la acción de extinción de dominio dispuso el emplazamiento de los intervinientes e interesados, al igual que designó curador ad litem, resolvió los recursos presentados, entre otros, por el apoderado del accionante, decretó el cierre probatorio y dispuso el traslado para presentar alegatos, últimas actuaciones revocadas en resolución del 4 de marzo de 2016 y mediante resolución del 17 de febrero de 2017, negó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, presentada por el apoderado del demandante.
Así las cosas, corresponde entonces al demandante si no se encuentra conforme con la decisión que negó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, instaurar el recurso correspondiente y exponer ante el funcionario competente los argumentos pertinentes. Adicionalmente, frente al argumento del actor relativo a que se configura un perjuicio irremediable, debido a que va a ser «desalojado» de su vivienda, debe indicar la Sala que según indicó GUZMÁN CUBILLOS, realizó un acuerdo con la delegada de la Sociedad de Activos Especiales para suspender la diligencia de entrega del bien y no se ha fijado nueva fecha para la misma, a lo que se suma que el actor puede acudir ante dicha entidad y solicitar el depósito provisional del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014.
En esas condiciones, concluye la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, a lo que se suma que resolvió la petición de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, contra la que procede el recurso de apelación. Además, el actor puede solicitar a la Sociedad de Activos Especiales el depósito provisional del inmueble identificado con matrícula 50N-451472.
Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Además, pidió que se realizara inspección judicial al proceso 7509, prueba negada por la primera instancia mediante auto del 1 de febrero de 2017, obrante a folio 59 y ss de la actuación. � Folio 132 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 82 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 83 reverso. � Decisión obrante a folio 3 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 99 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 99.
Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.
El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen». 15