CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4241-2014 Radicación No. 72914 Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 7 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación vinculó, entre otros, al ciudadano JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza. 2.
Si bien, mediante resolución fechada 23 de octubre de esa misma anualidad, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también lo es que, posteriormente, esto es, 31 de marzo de 2008 se revocó, y en su lugar, se le concedió la libertad inmediata, previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar el 5 de febrero de 2010 dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor responsable de los conductas punibles referenciadas. 4. Debido a que tanto el procesado como su defensor se abstuvieron de acercarse a notificarse personalmente de la decisión última referenciada, a pesar de haberse librado las comunicaciones para tal efecto y ser citado el primero a través de la emisora Radio Guatapurí, el ente investigador se vio en la necesidad de nombrarle un defensor de oficio, con quien se surtió la respectiva notificación. 5.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que avocó conocimiento y el 13 de diciembre de 2011 llevó a cabo la audiencia predatoria. No obstante, al advertir que el homicidio agravado se había cometido en el municipio de El Paso de Chiriguaná, Cesar, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y apoyado en el factor de competencia territorial, resolvió remitir las diligencias a su homólogo con sede en esa ciudad. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, fijó el 3 de mayo de 2012 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para adelantar la audiencia de juzgamiento. Diligencia que debió postergarse debido a que la defensa se abstuvo de concurrir a la misma, instancia que aprovechó la autoridad judicial competente para designarle otra profesional del derecho que representara los intereses del acusado. 7.
En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de febrero de 2013, la defensora pública, previo el estudio del acervo probatorio y en aplicación del principio del in dubio, solicitó se dictada una sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ. 8. Agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia fechada 4 de marzo de 2013 condenó al ciudadano último referenciado a la pena principal de cuarenta y tres (43) años y nueve (9) meses de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 9.
Con el fin de dar a conocer el fallo de primera instancia, se enviaron las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes. Pero como ninguno concurrió al referido despacho judicial, se procedió a la notificación por edicto. 10. Capturado JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ y puesto a disposición de la autoridad competente, confirió poder a un abogado para que acudiera al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Profesional del derecho que solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque “no tuvo defensa técnica o letrada”. Además, dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, máxime cuando “no existe una sola prueba que demuestre su participación” en las conductas punibles por las que resultó condenado, y otro fue el que las cometió.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y notificó al despacho judicial accionado para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor ANÍBAL ROYERO SINNIG, titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ por los delitos de homicidio agravado y otros, solicitó se declara improcedente la acción de tutela por considerar que ajustó su proceder a la constitución y la ley.
Puso de presente que desde la vinculación del demandante a la actuación penal contó con la oportunidad de ejercer tanto la defensa técnica como la material. Contrario es que una vez obtuvo la revocatoria de la medida de aseguramiento que sobre él pesaba, juntó con su defensor mostraron un total desinterés en los estadios siguientes, al punto de no comparecer más, pese a las múltiples citaciones, las convocatorias que se les hizo a través de la emisora Radio Guatapurí y las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la respectiva diligencia de compromiso.
Situación esta última que condujo a la administración de justicia se viera avocada a nombrarle un defensor de oficio, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental que ahora pregona conculcado el demandante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 7 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ, porque después de revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado estaba que el actor ni su defensora, para ese momento de oficio, no agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sin que se hubiere acreditado causa razonable que justificara tal omisión. De otra parte señaló que estaba ausente el principio de inmediatez y el proceso penal que cursó en su contra cumplió con los estándares de aceptación en relación a los derechos al debido proceso y defensa.
Además, si alguna mengua sufrió este último, era consecuencia de su propio desinterés y abandono, habida cuenta que tanto el funcionario instructor, como el juzgador le garantizaron la asistencia técnica requerida, y el fallo judicial del cual se discrepa, contiene una valoración sería y ponderada del material que tuvo a su alcance y la exigencia de responsabilidad penal que finalmente se hizo, encontraban soporte en el ordenamiento jurídico. 4.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que su poderdante careció de defensa técnica y era inocente de los delitos por los que fue llamado a juicio y condenado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 4 de marzo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza, además, si bien, el 23 de octubre de 2007 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es que, el 31 de marzo de 2008 fue revocada, concediéndosele la libertad inmediata, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si se tiene en cuenta que tanto el ente acusador como el juzgado de conocimiento, con el fin de hacerlo comparecer a la actuación lo citaron a la dirección que para tal efecto registró e incluso lo requirieron a través de la emisora Radio Guatapurí, Cesar, pero todo resultó infructuoso, situación esta última que condujo a que la administración de justicia le designara un profesional del derecho para que se notificara de la resolución de acusación y lo asistiera en la etapa de juicio, todo en aras de protegerle sus derechos constitucionales. 11.
Frente al defensa técnica, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado, porque la abogada designada por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a JHON JAIRIS MANJARREZ MARTÍNEZ como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 15. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 16.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15