Radicación Tutela n.° 90648 Wilson de Jesús Carmona Gallego y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4240-2017 Radicación n.° 90648 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO en calidad de agente oficioso de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO señaló actuar en calidad de agente oficioso de su hermana TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, quien es desplazada por la violencia desde hace varios años y se encuentra imposibilitada para laborar desde el «10 de abril de 2014», de acuerdo con el dictamen proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que se estableció que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Indicó que VARGAS PIEDRAHITA depende económicamente de lo que le brindan sus hermanos, quienes son personas de escasos recursos. Adujo que el 11 de octubre de 2016, solicitó en favor de su consanguínea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como víctima de la violencia, pero Colpensiones le informó que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo se negó a reembolsar los recursos correspondientes a este tipo de prestaciones.
Manifestó que en diversas oportunidades se ha presentado ante el aludido Ministerio, a efecto de que se realice el reembolso en mención, pero se le indicó que Colpensiones es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión solicitada. En ese contexto pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital y en consecuencia, que se ordene al Fondo de Solidaridad Pensional que en el término de 48 horas realice el «reembolso de los recursos correspondientes ante Colpensiones» y esta última entidad, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos para debatir la cuestión sometida al conocimiento del juez constitucional y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO en calidad de agente oficioso de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA lo impugnó e indicó que el medio de defensa con el que cuenta no es eficaz, pues un proceso ordinario puede durar varios años y su consanguínea no tiene recursos para sufragar sus gastos personales, por lo que se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio.
De otro lado, refirió que como quiera que Colpensiones no contestó la solicitud de amparo se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, se tiene que WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO acudió a la acción de tutela en calidad de agente oficioso de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en razón a que dichas entidades no habían ordenado el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez por ser víctima de la violencia, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con la demanda de tutela, anexos y las respuestas allegadas a la actuación, que el 11 de octubre de 2016, la señora TATIANA VARGAS PIEDRAHITA solicitó a Colpensiones la mencionada prestación pensional. En respuesta a dicha petición, el agente de servicio de Colpensiones comunicó a la interesada que luego de revisada la documentación entregada, se advirtió que se encontraba incompleta, de manera que, para continuar con el trámite debía allegar los siguientes documentos: 1.
Formulario PQR. 2. Documento de identidad. 3. Formato información EPS. 4. Certificado de residencia expedido por el consulado (en caso de ser colombiano en el exterior). 5. Formato de declaración en donde se acredite la condición de víctima con ocasión al conflicto armado interno. 6. Copia historia clínica del solicitante. 7. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; calificada con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido ya sea por;
Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez o Colpensiones. 8. Constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. 9. Declaración del beneficiario de la prestación en al cual se demuestre que este carece de cualquier posibilidad para acceder a una pensión y atención en salud. 10.
Certificación emitida por el Comité de emergencia y Desastres del municipio o la Alcaldía Municipal donde ocurrieron los hechos, en el cual conste que el solicitante fue víctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo. 11. Certificación emitida por la Personería Municipal donde conste que el solicitante fue víctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo.
Una vez cuente con los documentos antes señalados, debe acercarse al Punto de Atención Colpensiones (PAC) con el fin de realizar la respectiva radicación. Adicionalmente, en respuesta a la misma petición presentada el 14 de octubre de la pasada anualidad, la entidad en mención le reiteró a VARGAS PIEDRAHITA que debía allegar los documentos en cita, sin que la demandante ni el agente oficioso hubiesen obrado de conformidad, de acuerdo con lo señalado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en la respuesta otorgada a la demanda de tutela.
Con tal panorama, considera la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues pese a que la Administradora Colombiana de Pensiones le informó a la accionante los documentos que debía allegar para entrar a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, VARGAS PIEDRAHITA no ha realizado dicha actuación. De manera que, no puede la demandante so pretexto de la presunta vulneración de derechos fundamentales pretender que el juez de tutela invada la órbita de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones, encargada del reconocimiento pensional y a la que no se le ha permitido que se pronuncie de fondo sobre la prestación solicitada, toda vez que, se reitera, no se han presentado los documentos requeridos para ello.
En ese sentido, corresponde entonces a TATIANA VARGAS PIEDRAHITA radicar los aludidos documentos, para que Colpensiones los analice y resuelva de fondo lo pertinente, a través de acto administrativo, en el que se le indiquen los recursos que proceden contra el mismo. Adicionalmente, se advierte que en caso de que la decisión de fondo que emita la Administradora en mención, sea negativa a sus intereses, puede ser atacada ante la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que, se reitera, el actor no ha adelantado el trámite administrativo que le corresponde ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Decisión obrante a folio 86 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 99 y ss ibídem. � Folio 83 del cuaderno de primera instancia. � Folios 84 – 85 ibídem. � Folio 34 y ss ib. 10