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STP4240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.849 José Auli López Chacón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4240-2015 Radicación No.: 78.849 Acta No. 128 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AULI LÓPEZ CHACÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este trámite se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se relató en el escrito tutelar, JOSÉ AULI LÓPEZ CHACÓN se encuentra afrontando un proceso en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en sede de audiencia preparatoria negó la introducción al juicio por estimarlo innecesario e impertinente, de un CD contentivo de las interceptaciones a 201 números telefónicos.

Ese elemento material probatorio fue presentado a instancia de la fiscalía. Recurrida en apelación la anterior negativa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó y admitió los referidos discos, exigiéndole al delegado del ente acusador que evitara las transcripciones textuales de los mismos y en consecuencia, seleccionara las más relevantes para sustentar su teoría del caso.

Por tales razones, el accionante considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, pues la Corporación demandada debió, ante el desorden y evidente falta de técnica de la fiscalía en la audiencia preparatoria, confirmar la negativa proferida por el A Quo, lo cual postula como pretensión única en el líbelo tutelar, añadiendo que tampoco se cumplen las exigencias de argumentación que impone a las partes el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pues se desconocen sus presupuestos de admisibilidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:1] y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: Y por su intermedio a la Fiscalía Delegada para este asunto.] [2: Ibíd. Folio 59.] 1. En respuesta a su vinculación, el referido Juzgado realizó un breve recuento de las actuaciones que ha adelantado en este asunto y señaló que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de LÓPEZ CHACÓN, quien luego de acudir a los recursos ordinarios para ventilar su inconformidad, pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo cual no es procedente.

Por otro lado, acotó que cumplió efectivamente con la vinculación a este trámite de la fiscalía 15 UNAIM, tal y como se lo ordenó esta Corporación. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que este mecanismo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios de corrección de los procesos penales. Afirmo que su providencia estuvo precedida de un estudio juicioso y pormenorizado del caso, y aportó copia de la misma, ateniéndose a los fundamentos jurídicos allí expuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AULI LÓPEZ CHACÓN. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

No obstante, su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.

La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la de primera instancia y en consecuencia admitió la introducción al juicio de un CD contentivo de las interceptaciones a 201 números telefónicos, con las cuales la delegada fiscal pretende sustentar su teoría del caso, en el juicio que se adelantará contra LÓPEZ CHACÓN por el punible de tráfico de estupefacientes.

Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal que actualmente se adelanta contra JOSÉ AULI LÓPEZ CHACÓN no ha culminado, estando actualmente pendiente de celebrarse el juicio oral. [3: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral –se reitera-, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no ha demostrado los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías, además, no se encuentra privado de su libertad, lo cual le beneficia para preparar su defensa al interior del proceso que actualmente afronta.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9