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STP4240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.660 Impugnación Regina Antonia de la Hoz Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP4240-2014 Radicación No. 72.660 Acta No.68 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de REGINA ANTONIA DE LA HOZ ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Refiere la citada accionante, que contrajo matrimonio con el señor José Manuel Nieto Niebles, el 26 de agosto de 1961, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento el 19 de mayo de 2000; que su difunto esposo cotizó 423.14 semanas al ISS, entre el 08 de marzo de 1976 y el 14 de agosto de 1989; que solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada, ya que no acreditaba 26 semanas en el año anterior al deceso.

Aduce que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda «bajo el argumento de que no se demostró la convivencia».

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con sentencia de 31 de agosto de 2012, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la cosa juzgada. En criterio de la actora, las decisiones cuestionadas, vulneran sus derechos fundamentales, «al no valorar las pruebas referentes a demostrar la convivencia de mi representada con su esposo fallecido».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, debido a que la accionante había desconocido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última providencia censurada fue emitida el 31 de agosto de 2012 y no justificó por que no acudió, en el plazo de seis (6) meses a elevar el reclamo constitucional.

También indicó que desconoció REGINA ANTONIA el carácter subsidiario de la acción constitucional, toda vez que omitió acudir al recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial contra la providencia de segundo nivel. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado judicial de REGINA ANTONIA DE LA HOZ ZAMBRANO lo recurrió. Estima desacertados los argumentos de la Sala de Casación Laboral, como quiera que en su concepto, por la avanzada edad de su prohijada, no era dable aplicar el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, al tenor de la decisión CC T-410/13.

Además, indicó no haber impetrado el recurso extraordinario de casación, porque al consultar con profesionales del derecho, ellos le cobraban una suma considerable de dinero por la presentación de la demanda, metálico del que carece. Luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en el libelo primigenio, insiste en censurar las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, al considerar que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, refiriendo que no valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario, relativas a la convivencia de REGINA ANTONIA con su fallecido cónyuge.

Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, pide a la Sala que se conceda la protección constitucional por ella invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de REGINA ANTONIA DE LA HOZ ZAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que determinó revocar la de primer nivel en la que se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones por ella incoadas, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y declaró el juez colegiado la estructuración de la cosa juzgada.

De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionó la garantía del debido proceso que le asiste. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante judicial de REGINA ANTONIA DE LA HOZ ZAMBRANO pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Barranquilla para determinar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, pues en su criterio, con ese proceder incurrió en una vía de hecho al no valorar el acervo probatorio arrimado al expediente y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que encontró en el caso en comento que en efecto se configuraba el fenómeno de la res iudicata porque ya la demandante, anteriormente había acudido a la jurisdicción laboral con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes.

Sobre ese aspecto dijo el juez colegiado en la decisión cuestionada que: …se extrae que la demandante en el proceso actual inició otro proceso que se tramitó en el pasado contra la misma demandada, en los Juzgados Octavo y Once Laboral del Circuito de Barranquilla, requiriendo también por la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a su turno, aceptó el desistimiento de la demanda y sus pretensiones, formulado por el apoderado de la parte demandante, disponiendo consecuencialmente el archivo del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se aplica por vía de integración (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social), el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia absolutoria, consolidando la cosa juzgada.

Tampoco se ocupó el abogado de la demandante de explicar por qué razón desistió en un primer momento de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, ni rebatió los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada relativos a la declaratoria de cosa juzgada para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento, situación que tampoco puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas.

Además, tampoco encuentra esta Sala en las decisiones censuradas, la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo; por el contrario, los proveídos atacados están debidamente fundamentados y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 31 de agosto de 2012. � Dictada el 14 de octubre de 2011. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 73 del cuaderno original No. 2. 13 _1139985127.doc