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STP4239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 390 de 2016

Radicado 11001020500020250006501 Número interno 143653 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4239-2025 Radicación n°. 143653 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS, en oposición al fallo proferido el 29 de enero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al debido proceso que la libelista invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la sociedad In Bond Gema S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical contra la aquí accionante, para que se le autorizara levantar la garantía foral de la convocada y, posteriormente, despedirla con justa causa.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504620230026501, autoridad que lo admitió y ordenó su notificación a la encausada, última que contestó oportunamente y propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Mediante proveído de 18 de octubre de 2024, el juez de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo mencionado e impuso condena costas a la demandada, en favor de la sociedad demandante, «liquidando como agencias en derecho suma equivalente a medio smlmv».

Contra dicha decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, manteniendo el a quo la decisión recurrida y concediendo la alzada en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía aquel medio de impugnación vertical y dado en el efecto en que se concedió, agotada la etapa probatoria la Jueza Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 30 de noviembre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical de que goza la demandada SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS dada su condición de tesorera del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE LOS DEPÓSITOS A TÉRMINO FIJO «SINTRADUTYFREE», conforme a lo considerado.

SEGUNDO: AUTORIZAR a IN BOND GEMA S.A.S a dar por finalizado el vínculo laboral de la trabajadora SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE LOS DEPÓSITOS A TÉRMINO FIJO «SINTRADUTYFREE», en favor de la demandante IN BOND GEMA S.A.S. […] Inconforme con el fallo del a quo, Galindo Plazas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con la alzada concedida contra el auto de 18 de octubre de 2023, en proveído de 23 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 27 de ese mismo mes y año, en el que confirmó ambas decisiones materia de apelación. La demandada solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia de segundo grado al estimar, entre otras, que «existió una adecuación de la falta errónea por parte de los jueces de instancia, que no responde al principio de legalidad, que no corresponde con los fundamento[s] fácticos del caso y que, no menos importante, desconoce garantías de inocencia frente a la trabajadora demandada», solicitud que el Tribunal negó a través de proveído de 25 de junio de 2024.

La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías constitucionales al confirmar la decisión de primera instancia, en atención a que su proveído contiene un «defecto material o sustantivo», por interpretación y aplicación indebida del numeral primero del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como un «defecto procedimental» por valoración errónea de las pruebas válidamente practicadas en el proceso especial. 3.

Por tal razón, a través de la presente tutela, SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS solicitó revocar la sentencia que la Colegiatura demandada dictó el 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones que formuló en la actuación N°. 23417310500120240013500. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, al estimar que: 4.1.

El fallo de 23 de mayo de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el auto de 25 de junio del mismo año, por el cual esa colegiatura negó una petición de aclaración de tal decisión, estuvieron debidamente fundamentadas, con base en los elementos de juicio aportados a esas diligencias y los preceptos legales aplicables a la autorización requerida para levantar el fuero sindical. 4.2.

Por ende, estimó no resulta adecuado dejar sin efectos esa providencia a través del trámite constitucional, dado que no estuvo afectada por un vicio trascendental que lo justifique. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 5.1.

La Sala de Casación Laboral no estudió la ocurrencia de defectos sustantivos, « por interpretación y aplicación indebida » y fácticos, « por valoración parcializada e incompleta de las pruebas », los cuales afectaron la sentencia que el tribunal accionado emitió el 23 de mayo de 2024. 5.2. En particular, estima que sí estaba autorizada para « realizar la compra » de las mercancías que sacó de la zona franca y, en caso que ello constituyese una irregularidad aduanera, debió analizarse el contexto que rodeaba esa conducta, pues ello no constituía una « sustracción », ni tenía las connotaciones delictivas que el fallo ordinario laboral le otorgó, sino que era un comportamiento aceptado y normalizado por otros compañeros y los mismos directivos de la empresa. 5.3.

Por tal razón, de llegarse a comprobar la ocurrencia de una falta, estima que ésta no debía ser sancionada conforme a normas laborales, ni tenía la gravedad necesaria para motivar su despido. 5.4. En ese sentido, debió valorarse que: i) la compra de productos por parte de los empleados no estaba prohibida, siempre y cuando se entregaran fuera del muelle internacional; ii) que su supervisor en otras ocasiones la autorizó para efectuar actos de la misma especie y; iii) que los testigos de descargo coincidieron en cuanto a estos tópicos.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.

Específicamente, se entiende producido un defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y un defecto material o sustantivo, en el evento en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. ( Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018[footnoteRef:1] ). [1: Reiterada por esta Sala en decisiones como STP5656-2021 y STP18219-2024, entre otras.] 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que la empresa In Bond Gema S.A.S. despidió a su empleada SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS, quien se desempeñaba como vendedora en el Muelle Internacional del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y se encargaba de comercializar productos de diversa índole a los pasajeros internacionales que usaban esa terminal aérea. 11.1.

Al interior del radicado 110013105046202300265-01, esa compañía interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la señora GALINDO PLAZAS y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de los Establecimientos Comerciales de los Depósitos a Término Fijo ( Sintradutyfree ), en la que pidió que se levantara el fuero sindical que la trabajadora ostentaba, por actuar como tesorera de esa organización gremial y se le autorizara a terminar el vínculo laboral que tenía con la vendedora. 11.2.

Durante esa actuación, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a tales pretensiones y condenó a SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS y a SINTRADUTYFREE al pago de costas procesales. 11.3. A través del fallo de segunda instancia proferido el 23 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó esa providencia. 12.

No obstante, con el libelo constitucional SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS cuestionó que en la sentencia de segundo grado no se valoraron los medios de convicción que mostraban que la conducta que motivó el levantamiento del fuero era permitida y habitual en los empleados de esa empresa y de forma indebida aplicó los cánones 58, 60 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, para considerar que ese comportamiento constituía un acto inmoral o delictuoso. 13.

Durante el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo[footnoteRef:2], por consiguiente, se entiende superada la discusión atinente esta materia. [2: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;

(ii) la interesada apeló la sentencia controvertido y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, dada la cuantía de las pretensiones, y (iii) pasaron menos de 6 meses desde que el tribunal demandado confirmó el fallo repudiado, hasta la radicación de la demanda de tutela, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y la pretermisión del ejercicio de estimación probatoria;

(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 14. No obstante, la Sala a quo negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2024, y el auto de 25 de junio del mismo año, por el cual esa colegiatura negó una petición de aclaración de tal decisión, estuvieron debidamente fundamentadas, con base en los elementos de juicio aportados a esas diligencias y los preceptos legales aplicables a la autorización requerida para levantar el fuero sindical. 15.

En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en esos últimos temas, pues son los que resultaron desfavorables a la tesis de la accionante, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. 16.

En primer lugar, se observa que el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia de primera instancia proferida 18 de octubre de 2023, estimó que los medios de prueba aportados al trámite ordinario laboral, muestran que el 18 de marzo de 2023, en la Tienda Gema 6, SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS adquirió « 1 botella de Whisky Tullamore dew Original, 1 reloj Casio para hombre, un reloj Casio G-shock », por intermedio del pasajero ecuatoriano Juan Carlos Hidalgo Castro, sin contar con la autorización del supervisor de la tienda, Jhon Andrés Parra Medina, guardó los productos en « un mueble de la categoría de licores, luego los llevó a la bodega de salida » y, al finalizar su turno, los sacó de la tienda, pese a estar ubicada en una « zona libre de impuestos ».

A juicio de ese despacho, el artículo 38 literal Y del Reglamento Interno de Trabajo de In Bond Gema S.A.S. establece que la comercialización de mercancías solamente está permitida en favor de viajeros internacionales; por ende, constituía una falta grave y, sumado a ello, los testigos John Andrés Parra, Jonathan Niño, Laura Andrea Castillo Salinas y la propia GALINDO PLAZAS declararon que para obtener esos objetos debía presentarse el pase de abordaje y su dicho no demostró que la compañía conociera de la ocurrencia de conductas similares con anterioridad. 17.

Por su parte, a través del fallo de segunda instancia dictado el 23 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 390 de 2016 ( Estatuto Aduanero ), la actividad que adelanta In Bond Gema S.A.S. es la venta de mercancías en « depósito franco », libre de impuestos « duty-free o in-bond », dirigida de forma exclusiva a viajeros, la cual solamente se puede adelantar en determinadas zonas de los aeropuertos, consideradas como parte del territorio aduanero internacional.

Por tal motivo, los productos que ingresan o salen de esos lugares con tal fin deben ser declarados bajo el régimen aduanero de importación, previsto en el Decreto 390 de 2016, y los trabajadores de esas compañías no pueden beneficiarse de ese tipo de comercio, extrayéndolas de esas zonas, sin permiso del ente competente. 17.1. Además, esa colegiatura precisó que, por medio del otrosí sobre modificación de condiciones laborales, suscrito el 1° de diciembre de 2016, se incluyó dicha prohibición en el contrato de trabajo de la señora GALINDO PLAZAS y, agregó que, si bien la empresa no aportó copia de ese documento al proceso ordinario, la afectada admitió su existencia durante el interrogatorio de parte que rindió. 17.2.

Inclusive, destacó que la cláusula primera del contrato de trabajo original establece como falta grave del trabajador « la comercialización de productos de la tienda a pasajeros en vuelos nacionales, a tripulantes, empleados y/o contratistas de la Compañía, empleados y/o contratistas del Aeropuerto Internacional el Dorado », la cual faculta al empleador para « dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al colaborador que incurra » en estas faltas o incumpla lo exigido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 17.3.

Finalmente, estimó que tanto las pruebas de cargo como las de descargo evidenciaron que el 18 de marzo de 2023 la trabajadora no se encontraba presta a viajar al exterior, sino que estaba laborando en su puesto de trabajo y, si bien el supervisor de la accionante, durante su testimonio, afirmó que no recuerda si ella le sugirió que la autorizara para obtener tales productos, fue claro al afirmar que, en cualquier caso, no autorizó a GALINDO PLAZAS para hacerlo, por tanto, esto no equivale a una confesión del presunto permiso. 17.4.

Sumado a ello, los testigos de descargo no mencionaron que la libelista hubiese recibido una autorización directa para ello; por el contrario, esa colegiatura encontró que, durante la diligencia de descargos, rendidos el 10 de abril de 2023, el Director de Recursos Humanos Jonathan Niño manifestó que era la primera vez que conocía una falta de ese tipo y, en específico, la gerente de esa firma agregó que esa no es una sustancia común y que cuando se realizan compras, las mercancías deben pasar por un filtro aduanero y, si no se cumplen los trámites correspondientes, pueden ser decomisadas y el local comercial puede ser multado y hasta cerrado. 17.5.

Lo anterior, ya que todos los colaboradores de la empresa tenían claro que no podían comprar productos en la franja aduanera del aeropuerto, no le pueden pedir a los clientes que lo hagan por ellos y si le solicitan a algún viajero esto, « se los debe entregar fuera del muelle internacional », dado que, para ese fin la empresa hace un descuento en las ventas regulares que realiza directamente a sus empleados, fuera del espacio excepto de impuestos. 17.6.

Finalmente, ese tribunal precisó que Carolina Rubiano, asesora comercial de esa firma, afirmó que la compra de mercancías por parte de los empleados es común, se hace en coordinación de viajeros o usando los datos de ellos sin su autorización, incluso, arguyó que el mismo 18 de marzo de 2023, el supervisor le solicitó que le ayudara con la adquisición de un esfero para regalarle a la gerente, no obstante, dejó ver que en todos estos casos, los trabajadores no retiraban los productos directamente de la tienda, sino que los recibían fuera del espacio de transito internacional, de manos de los intermediarios. 17.7.

En consecuencia, concluyó que, si bien SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS pudo cometer esa conducta influida por sus compañeros de trabajo, ella no acreditó que su empleador consintiera, ni promoviera ese comportamiento, el cual « no está prevalido por el principio de buena fe », pues esta no constituye una eximente de responsabilidad frente a conductas que lesionan el régimen tributario y, en todo caso, era su deber guardar « lealtad » a su empresa y evitar circunstancias que puede acarrearle sanciones. 18.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas debe precisar que, en efecto, el canon 58 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores están obligados, entre otras, a « observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular imparta el empleador » y el artículo 62 del mismo estatuto dispone que « cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos  58  y  60  del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ».

El incumplimiento a dichos mandatos constituye causa para terminar unilateralmente el contrato laboral. 19. Igualmente, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el fuero sindical « garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condición de que el beneficiario del mismo observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, es decir, que se comporte como un buen trabajador », dado que « el ejercicio de asociación y negociación colectiva no exime del cumplimiento de los deberes laborales ni de observar una conducta correcta y leal en la empresa».

(SL3317-2019, Rad. 78682, 6 de agosto de 2019). 20. Asimismo, en la impugnación la accionante manifestó que no se demostró la ocurrencia de conductas delictivas y, por tal razón, según su criterio, el levantamiento del fuero resulta una sanción desproporcionada; por tanto, sobre ese asunto la referida corporación ha indicado que « el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral » en trámites de levantamiento de este tipo de garantías forales.

(SL3978-2019, Rad. 65045, 24 de septiembre de 2019). 21. En consecuencia, se advierte razonable que el tribunal demandado haya considerado acreditado la ocurrencia de una falta grave y el incumplimiento de los deberes de la trabajadora, establecidos tanto en la cláusula primera del contrato laboral, como en el mencionado otrosí, por la conducta de comprar mercancías exentas de impuestos en zona de tránsito internacional, sin ostentar la condición de viajera, y retirar esos productos directamente de la tienda, sin realizar los reportes aduaneros respectivos. 22.

Lo anterior puesto que la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero tuvo en cuenta el marco jurídico a esta materia y los elementos de juicio aportados al proceso ordinario laboral; inclusive, los que echa de menos la accionante, de los cuales se derivó conclusiones que respaldaron la tesis de la empresa demandante. 23. Así las cosas, se concluye que la argumentación plasmada en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024, por la cual la corporación judicial demandada levantó dicha garantía foral, al interior de la actuación 110013105046202300265-01, revela que esa decisión estuvo debidamente justificada, de forma clara y precisa. 24.

Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, como fruto de la ejecutoria de esa sentencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener la accionante, no ha sido desvirtuada. 25. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dicha sentencia, toda vez que, esa providencia no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 26.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12