Micelio
STP4239-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1229 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 129933 CUI: 11001020400020230061700 HÉCTOR ARANGO VILLEGAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230061700 Radicado n.° 129933 STP4239-2023 (Aprobado acta n.°066) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Héctor Arango Villegas contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas, en particular la Sala de Descongestión n.° 4, incurrieron en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

II.

HECHOS 1.- Héctor Arango Villegas nació el 7 de noviembre de 1957. Indicó que inició su vida laboral vinculado al Régimen Solidario de Prima Media (RSPM), administrado por el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones). 2.- El 31 de enero de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliándose al Fondo de Pensiones Cesantías Protección S.A., y el 26 de abril de 2001 se pasó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3.- Promovió proceso ordinario por cuanto nunca recibió asesoría o información que le permitiera entender las implicaciones del traslado de régimen pensional (del RSPM al RAIS) (CUI 11001310503420160062800).

El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día el 21 de enero de 1997, por HECTOR ARANGO VILLEGAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y el posterior traslado a la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVERNIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de HECTOR ARANGO VILLEGAS, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de HECTOR ARANGO VILLEGAS, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado. 4.- La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, pero además el Juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. 5.- El 17 de julio de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a las demandadas. 5.1.- Esa Sala señaló que la Sala de Casación Laboral ha indicado que los fondos privados, al momento de realizar el traslado, deben realizar la proyección pensional y brindar información amplia y oportuna que permita conocer al afiliado las consecuencias, implicaciones y desventajas del traslado (sentencias con radicados 31314, 31989 y 33083).

No obstante, en esos asuntos se acreditó que la información de los fondos no fue veraz, porque se allegaron proyecciones no acordes con la realidad, por lo que se acreditó que indujeron en error a los afiliados. De todos modos, la Sala destacó que la ineficacia del traslado debía examinarse caso a caso. 5.2.- Para 1997 no se encontraba vigente el deber de asesoría. Además, el deber de información se suple con las previsiones del formulario, en el que aparece que con su suscripción se dejaba constancia de la voluntad « libre, espontánea y sin presiones » del afiliado.

Así […] no todos los a no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que "no fue informado suficientemente". Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico - legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido. 5.3.- De otro lado, la Sala indicó que, en el interrogatorio de parte, el afiliado aceptó que asistió a una reunión en la que le presentaron un formulario preimpreso, en la que además le comentaron « que los aportes irían a una cuenta de ahorro individual, que tendría una mejor mesada pensional, también le mencionaron sobre la rentabilidad que iba a tener ese ahorro y que los aportes eran heredables al momento del fallecimiento ».

En relación con lo anterior, la Sala se remitió a « las Aclaraciones de Voto de las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, y SL4426-2019 […]» [subrayas no originales]. 5.4.- Luego, adujo que no se verificaba ningún vicio del consentimiento […] toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem.

Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el demandante para su afiliación, por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, al admitir que los asesores de la AFP Protección, le indicaron que obtendría una mejor rentabilidad en sus ahorros, una pensión en mayor cuantía, y que sus aportes era heredables.

Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que el demandante fue asesorado y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Protección, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora [sic] a seleccionar el régimen pensional. 6.- El señor Héctor Arango Villegas, a través de apoderada, interpuso recurso de casación. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia (SL272-2023, rad. n.° 91369 de 21 de febrero de 2023). 6.1.- Los dos cargos de la demanda fueron sintetizados de la siguiente manera: VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del, […] literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141,142 y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia;

Ley 797 de 2003, y del articulo (sic) 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 articulo (sic) 3. Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a. Dio por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 1997 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado que las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009. b. Dio por demostrado sin estarlo, que quien tiene exclusiva competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 son las instancias administrativas allí señaladas. c. Dio por demostrado sin estarlo, que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa el hecho que la origina, por tanto, en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos. d. Dio por demostrado sin estarlo, que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General de Proceso, le corresponde exclusivamente a la parte demandante.

Además de no respetar la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad laboral VII. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por indebida apreciación de la prueba, en consonancia con artículo 97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Código General del Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil articulo (sic) 1604;

Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art. 11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15. inciso 5; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que lo anterior ocurrió porque el ad quem «dio por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a través de un formulario de afiliación de protección que nunca estuvo dentro del acervo probatorio, dando por probado un hecho sin estarlo, por una mala apreciación de la prueba».

Señala como errores los siguientes: a. Dio por probado sin estarlo, que la AFP PROTECCIÓN allegó al 21 acervo probatorio el formulario de traslado de régimen pensional del 21 de enero de 2021. b. Dio por probado sin estarlo, que, con la firma de un formulario de afiliación, (el cual no fue allegado por protección) se puede acreditar que la elección de cambio de régimen ha sido libre, espontánea y sin presiones. c. Dio por probado sin estarlo, que la obligación que la afiliación de traslado de régimen conste por escrito (literal B, artículo 13, ley 100 de 1993) se suple con el certificado SIAFP expedido por ASOFONDOS.

Para la demostración del cargo afirma que, […] para el Tribunal basta que el afiliado haya manifestado en interrogatorio de parte que si se trasladó de régimen de pensional, sin haber comprobado la suscripción del formulario de afiliación y la información suministrada al afiliado, para darle plena validez al traslado, tesis desacertada en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. 6.2.- Al adentrarse en el caso concreto, la Sala indicó que revisada la demanda de casación se apreciaba que en ambos cargos se mezclaban argumentos fácticos y de derecho […] como cuando analizan los hechos planteados en la demanda inicial y en la contestación de las demandadas, al tiempo que discuten el punto de derecho relativo a establecer a qué parte le corresponde la carga de probar si la información suministrada fue suficiente y útil, para que el censor tuviera elementos que le permitieran adoptar una decisión informada acerca de cuál régimen amparaba mejor su [sic] riesgos pensionales.

Además, dado que en varios apartes se critica el actuar de la AFP demandada, antes que los razonamientos del Tribunal, ello deriva en que la argumentación de estos embates se convierte en un mero alegato de instancia. 6.3.- Luego, destacó que cuando se plantea un cargo por la vía indirecta, debe tratarse de un error « evidente, ostensible o manifiesto de hecho ».

Así, concluyó que El recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de atacada. Además, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite. [Énfasis añadido] 7.- El 21 de marzo de 2023, el señor Héctor Arango Villegas instauró acción de tutela contra la sentencia de casación. Por un lado, explicó que se satisfacían todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia y que, en su caso, se configuraban tres requisitos específicos: 7.1.- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: después de señalar el alcance de este requisito específico, el accionante indicó la Sala de Descongestión n.° 4 incurrió en él por no estudiar de fondo […] el yerro aducido respecto a la valoración de la prueba “formulario de afiliación” porque a su consideración no se señaló, de manera adecuada el cargo en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. […] En ese sentido, al no verse estudiado de fondo el asunto, en este caso el cargo segundo de la demanda de casación, incurrió la Sala de Descongestión Laboral en una vía de hecho dado que la sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 renuncia consciente a la verdad jurídica de la inexistencia de la prueba en la cual se sustentó el fallo de segunda instancia, por haber sido exegética en extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material que ruega los derechos fundamentales de este accionante.

Aunado a lo anterior, trajo a colación la Sentencia SU-143 de 2020 en relación con el defecto y la falta de técnica en los recursos de casación[footnoteRef:2]. [2: «[…] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en estos casos cuando la Sala de Casación Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o “exagerada”.

Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela teniendo en cuenta, entre otros: (i) la naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos.

Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales (…)».] 7.2.- Defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente): luego de explicar el concepto y los tipos de precedente (vertical y horizontal), el accionante sostuvo Atanto la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como la SALA DE DESCONGESTIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desconocieron de manera flagrante el precedente de la SALA LABORAL PRINCIPAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desde la sentencia ITO 31389 de 2008 y sentencias reiterativas de línea como 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46296 de 2014, y aún más las consolidadoras de línea jurisprudencial como lo son la 68852 de 2019, 68838 de 2019, 65791 de 2019, 56174 de 2019.

La primera desconoce el precedente vertical y la segunda desconoce el precedente horizontal […]. La jurisprudencia ha sido reiterativa y solida en fijar como precedente judicial, que si el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida de los beneficios de estar en el ISS, se invierte la carga de la prueba, por lo cual, no se trata de exigir probar con determinada prueba puesto que no se trata de una tarifa legal, lo que se busca con esta inversión es que exista un equilibro de las cargas procesales, por lo cual es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a quien le correspondía acreditar no solo la existencia de la afiliación sino que dicho traslado aconteció de manera informada. […] Adicionalmente, resaltó la importancia de que « los órganos de cierre respeten la fuerza vinculante de las decisiones, no es concebible que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparte o no tenga en cuenta el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia », y que en varias sentencias de tutela se ha concedido el amparo en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional[footnoteRef:3]. [3: «[…] sentencias como sentencia del 25 de junio de 2020 radicado interno No 59722, Sentencia del 17 de junio de 2020 radicado interno No 59662, Sentencia del 20 de mayo de 2020 radicado interno No 59476 Sentencia del 13 de mayo de 2020 radicado interno No 59412, Sentencia del 13 de mayo de 2020 radicado interno No 59424, Sentencia del 6 de mayo de 2020 radicado interno No 59356, Sentencia del 6 de mayo de 2020 radicado interno No 59370, Sentencia del 27 de abril 2020 radicado interno No 59302, Sentencia del 15 de abril 2020 radicado interno No 57158, Sentencia STL4174-2020, STL3619-2020, STL3716-2020, STL4084-2020, STL4001- 2020, STL3186-2020, STL3187-2020, STl3191-2020, STL3193-2020, STL3196-2020, STL3197-2020, STL3199-2020, STL3200-2020, STL3201- 2020, STL3202-2020, STL3226-2020, STL3382-2020, STL3429-2020, STL3388-2020, STL3390-2020, STL3432-2020, STL3377-2020, STL3430- 2020».] 7.3.- Defecto fáctico: El accionante mencionó en que consiste este defecto, y que en el caso concreto se configuraba porque En este caso en especifico el sentenciador de segunda instancia no valoró las pruebas obrantes en el proceso dentro de los causes racionales, revistió a los certificados de afiliación SIAFP la misma equivalencia funcional de los formularios de traslado de régimen […].

Si se observa las documentales referidas por el AD – QUEM se tiene que folio 122 aparece un certificado del SIAFP expedido por ASOFONDOS, a folio 223 la relación de prueba de PROTECCIÓN S.A. y a folio 228 otro certificado del SIAFP expedido por ASOFONDOS, pero en ningún momento, se aprecia un formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A. donde se visualice que yo acepte de manera informada el traslado de régimen, por lo que no se puede darles equivalencia funcional a estos documentos como su fuera un formulario suscrito, toda vez que en ninguna parte de ellos se observa la firma suscrita de este accionante como voluntad de aceptación. Adicionalmente, resaltó que nunca recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna por parte de Protección S.A., y que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al sostener que « el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado […]». 8.- Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y confianza legítima y, en consecuencia, que se ordene a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejen sin efecto sus sentencias y, en su lugar, que emitan un nuevo pronunciamiento aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la figura de la ineficacia por falta de información, todo ello, para ordenar su traslado al RSPM administrado con Colpensiones.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La acción de tutela fue repartida el 24 de marzo de 2023 a la magistrada ponente, que la admitió a través de Auto de 27 de marzo de 2023, en donde se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular « al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el accionante (CUI 11001310503420160062801) ».

Se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación. 9.2.- Protección S.A. expresó que no se observaba ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que no era viable revivirlo. 9.3.- Colpensiones sostuvo que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 9.4.- El magistrado ponente de la sentencia de casación refirió que en esa decisión no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia. Recordó que en la providencia se expuso que en la demanda de casación no pueden invocarse razones como si fuere un alegato de instancia, que los dos cargos formulados mezclaban argumentos fácticos y de derecho, y que se reiteró la jurisprudencia acerca de que el error debe ser evidente, ostensible o manifiesto de hecho.

En consecuencia, la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que el señor Héctor Arango Villegas quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- La Sala limitará su estudio a los argumentos dirigidos contra la última decisión, es decir, la de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se abstendrá de pronunciarse sobre la supuesta configuración del defecto fáctico, en el que según el accionante incurrió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 12.- ¿La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, a pesar de que se alegaba el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 16.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de Héctor Arango Villegas, quien actúa directamente. 18.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible desconocimiento de varios derechos fundamentales; (ii) contra la sentencia de casación no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la providencia cuestionada data del 21 de febrero de 2023 (notificada por edicto de 27 de febrero), y aquella fue presentada el 21 de marzo de 2023, transcurriendo apenas un mes. 19.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación);

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 20.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala reiterará su precedente, contenido en la Sentencia STP STP15904-2022 (rad. n.° 127234 de 10 de noviembre de 2022), en el que resolvió el mismo problema jurídico, a saber, si la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, a pesar de que se alegaba el desconocimiento del precedente de la Sala Permanente sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional. 21.- Así las cosas, la Sala pasará a exponer el contenido de esa decisión (acápite e.1.), para luego analizar la configuración de esos dos defectos en el caso concreto (acápite e.2.). e.1.

La Sentencia STP15904-2022 22.- En esa ocasión, esta Sala estudió el caso de una señora que promovió un proceso ordinario laboral en el que solicitó la ineficacia del traslado del RSPM al RAIS, ocurrido el 24 de octubre de 1995, por no recibir información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas de ese cambio de régimen.

En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado, lo cual fue revocado en segunda instancia por un Tribunal, que no siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente). Interpuesto el recurso de casación, el mismo no prosperó. 23.- En el caso concreto, la Sala encontró que el Tribunal de segunda instancia deliberadamente indicó que no seguiría el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente), por lo que se apartaría de lo relacionado con la carga de la prueba y la idoneidad del formulario de afiliación para acreditar el suministro de información, en la medida que los afiliados debían probar los hechos que alegan.

Además que, para el momento del traslado, el cumplimiento del deber de información solo estaba supeditado a explicar el funcionamiento del Sistema. Así, el Tribunal concluyó que al fondo privado demandado no podía exigírsele que aportara un documento diferente al formulario de afiliación, y que la afiliada se trasladó de manera libre y voluntaria. « Agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a la prestación de manera anticipada, así como un informe periódico de los aportes que tenía y sus rendimientos ». 24.- Por su parte, esta Sala detalló que la Sala de Descongestión n.° 4 sostuvo -entre otras cosas- que « la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta.

Al no hacerlo, “se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que [el Tribunal] arribó” » (es decir, a través de la vía indirecta y no de la directa). 25.- A partir de lo anterior, esta Sala señaló que: Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral (permanente), tanto en los asuntos ordinarios (SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019) como en los de acciones de tutela (CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020).

Pues, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira han sido considerados por aquella autoridad restrictivos de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral optó por dar prevalencia a la forma sobre lo sustancial, al privilegiar la falla técnica en la que incurrió la demandante, a través de apoderado especial, al ventilar su reparo por la causal equivocada, lo que abiertamente desconoce el precepto 228 Superior.

A la postre, ello ocasionó que el cuerpo colegiado que conoció de la aludida demanda de casación dejara de emitir juicio de valor respecto a la solicitud de ineficacia de traslado del régimen pensional planteada por la interesada. Así, permitió erradamente que el Ad quem impusiera su criterio en el caso bajo estudio. Conforme se indicó, tal postura es ampliamente conocida por ser chocante de los derechos fundamentales de las personas que reclaman su reingreso al fondo público de pensión. En ese sentido, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial. [Negrillas originales] 26.- Así, esta Sala acotó que, aunque la demanda sí tenía falencias, lo cierto era que había cuestionamientos de fondo en cuanto la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, pese a lo cual la Sala de Descongestión n.° 4 renunció a pronunciarse por la indebida formulación del cargo, derivándose ello en una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial: La naturaleza y sensibilidad del asunto en disputa son los factores que prenden las alertas del juez constitucional, para intervenir en este caso particular y concreto.

Pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) ha sido implacable con lo referente a la ineficacia del traslado del régimen pensional […]. La Sala de Casación Laboral (permanente), entre otros fallos, en providencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria.

Por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico. [Negrillas originales] En este punto, esta Sala se remitió a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral (Permanente)[footnoteRef:4], en las que ha afirmado -entre otras cosas- que (i) la simple firma del formulario -con las afirmaciones preimpresas- son insuficientes para dar por demostrado el deber de información (puede acreditar un consentimiento sin vicios pero no informado); y (ii) como el afiliado no puede acreditar que no recibió la información, corresponde a los fondos demostrar que sí la brindó, dado que son quienes están en posición de hacerlo (i.e. se invierte la carga de la prueba), de modo que « pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino »; [4: Sentencia STP-15904 de 2022, pág. 21 y 22.] Debido a lo anterior, es viable sostener que el fallo de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral transgredió el sólido precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), al permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual, se insiste, ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia como restrictivo de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. […] Así, puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió su sentencia (25 de junio de 2019), la cual dejó de ser derruida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral en su oportunidad, existía un precedente judicial solidificado desde hacía más de una década que, sin justificación válida, fue desatendido.

Ello, permite sostener –sin vacilación- que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela denominadas exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, porque de lo ampliamente descrito, se logra percibir que dio prioridad a las formas, en vez de enaltecer lo sustancial (art. 228 Superior), para, de ese modo, cumplir cabalmente con su deber de respetar y acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente), según establecido en la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto, lo que debió hacer la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral fue superar las falencias de la demanda de casación promovida por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderado especial, y entrar a estudiar de fondo su caso, de cara a la decantada línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, en virtud de la fuerza vinculante del precedente y de la norma de normas. 27.- Debido a lo expuesto, esta Sala decidió conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de casación, ordenando a la Sala de Descongestión n.° 4 que en diez días profiriera un nuevo fallo. e.2.

La configuración de los defectos en el caso concreto 28.- Visto lo anterior, resta mencionar el alcance de los defectos que se desprenden del problema jurídico, e invocados acertadamente por el accionante. 28.1.- Sobre el exceso ritual manifiesto, esta Sala (CSJ STP15170-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho.

En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CC T-416-2018). 28.2.- Por otra parte, en la ya citada Sentencia STP15904-2022, esta Sala reiteró que […] la Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».

Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. [Negrillas originales] 29.- Pues bien, siguiendo lo decidido por esta Sala en la Sentencia STP15904-2022, en el caso del señor Héctor Arango Villegas se desprende que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos (i) por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, y (ii) de desconocimiento del precedente por permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ha sido considerado por la Sala Permanente como restrictivo de las sub reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. 30.- Si bien los cargos formulados en la demanda de casación (ver supra, párr. n.° 6.1.) mezclaron aspectos fácticos con cuestiones de derecho, de los mismos efectivamente se desprenden cuestionamientos de fondo en cuanto a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 31.- Así se constata que fue alegado el desconocimiento de « la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad laboral » en tanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) consideró que para el momento del traslado (1997) los fondos de pensiones no tenían el deber de informar a los afiliados, (ii) estimó que la carga de la prueba recaía exclusivamente en el afiliado, y (iii) dio por demostrado que la firma de un formulario de afiliación (que nunca estuvo dentro del acervo probatorio) acredita que el traslado de régimen fue informado y, ligado a ello, que ello también se acreditaba con el interrogatorio de parte del afiliado, sin comprobar la información realmente suministrada: « la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ». 32.- A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión n.° 4 renunció conscientemente a pronunciarse sobre esos aspectos, por la supuesta indebida formulación de la demanda de casación. Ello, como lo dijo esta Sala en la Sentencia STP15904-2022, condujo al olvido de la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial ( exceso ritual manifiesto ). 33.- Aunado a ello, se reitera, dicha autoridad judicial transgredió el sólido precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), al permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de lo señalado en las anteriores consideraciones, eso también se hace evidente por cuanto la sentencia de segunda instancia únicamente hizo alusión a algunas aclaraciones de voto, que no reflejan el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) ( defecto por desconocimiento del precedente ). f. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la acción de tutela por Héctor Arango Villegas contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha autoridad incurrió en defectos (i) por exceso ritual manifiesto al no abordar el asunto por las falencias de la demanda, a pesar de que de los dos cargos formulados sí se desprendían cuestionamientos de fondo; y (ii) de desconocimiento del precedente por permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ha sido considerado por la Sala Permanente como restrictivo frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. 35.- Por tanto, la Sala dejará sin efectos la Sentencia SL272-2023 (rad. n.° 91369 de 21 de febrero de 2023) de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenará que, en un término de diez (10) días, profiera una nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, acerca de que no puede anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del señor Héctor Arango Villegas.

Segundo. Dejar sin efectos la Sentencia SL272-2023 (rad. n.° 91369 de 21 de febrero de 2023) de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en la parte motiva, acerca de que no puede anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12