Micelio
STP4239-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2005Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Radicación 78.973 CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4239-2015 Radicación No.: 78.973 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que, condenado su prohijado CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO como coautor responsable del delito de extorsión, ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA solicitó la concesión de la prisión domiciliaria “con base en la condición de padre cabeza que tiene [el penado] con respecto a su abuelo de 96 años de edad”.

Empero, afirma el abogado que sustentada y acreditada en debida forma la mentada solicitud, tanto el juzgado ejecutor, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negaron la concesión del mecanismo sustitutivo, en completa violación a las normas consagradas en la Ley 750 de 2002, y con pleno desconocimiento del principio de favorabilidad al no dar aplicación de la Ley 1709 de 2014, ya que, en palabras del memorialista: La Ley 1709 de enero 20 del 2014, le he (sic) favorable en su aplicación al señor CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO, ya que el artículo contenido en la misma Ley, el 68ª, es una reproducción de la Ley 1121 del 2006, con la diferencia que en el primero inciso de este artículo 68 A, dice lo siguiente: Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314  de la Ley 906 de 2004, por el principio de favorabilidad.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos constitucionales de su asistido, y en consecuencia, que se “revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Barranquilla”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA manifestó que a dicha Corporación le correspondió desatar el recurso de apelación incoado por el abogado defensor del penado CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO contra el auto de 18 de octubre de 2013 proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, oportunidad en la cual, a través de decisión calendada 4 de febrero de 2014, se resolvió confirmar el proveído objeto de la alzada.

Al respecto, indicó la Sala accionada que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones, como quiera la negación de la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, estuvo sustentada en dos razones fundamentales. La primera, que el delito por el cual fue condenado DEL CASTILLO RUBIANO, por disposición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 está excluido de la concesión de beneficios y subrogados penales, y la segunda, en razón a que “no se acreditó dentro del plenario la condición de padre cabeza de familia, ni siquiera sumariamente”.

Por consiguiente, la colegiatura accionada solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional pretendido por el mentado sentenciado. 2. Por su parte, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, detalló los antecedentes procesales de la actuación penal seguida contra CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO, señalando que mediante sentencia de 12 de marzo de 2012, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANQUILLA condenó al citado inculpado como autor responsable del injusto de extorsión, imponiéndole entre otras, las penas de 102 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, al tiempo que le negó la concesión de subrogados penales.

Expresó que esta decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA en providencia de 26 de octubre de 2012. Adujo el juzgado ejecutor que, en firme la sentencia condenatoria, el 6 de agosto de 2013 asumió la vigilancia de la pena impuesta a DEL CASTILLO RUBIANO, segmento procesal en que además, con ocasión de la solicitud impetrada por el abogado defensor del condenado, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, mediante proveído de 18 de octubre siguiente, despachó desfavorablemente la petición del actor, principalmente bajo los siguientes argumentos: En síntesis, no se concretaron en este caso, los requisitos que de manera taxativa contemplan las dos normas aludidas, vale decir, no se acreditó la concesión de padre cabeza de familia del sentenciado y por la prohibición expresa de otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a condenados, entre otros, por el delito de EXTORSIÓN, por el que en este evento fue condenado el actor CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO. En consecuencia, dado que a su juicio, el despacho ejecutor no incurrió en ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del sentenciado, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de su asistido CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO, dado que, al momento de decidir sobre la petición de otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria dada la calidad de “padre cabeza de familia” que ostenta el condenado, desconocieron el principio de favorabilidad de la ley penal, y, en lugar de aplicar el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 que en el caso particular del sentenciado, sí permite la concesión del mecanismo sustitutivo pretendido, despacharon desfavorablemente el pedimento incoado, al amparo de lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Frente a tal pretensión, observa esta Sala que la demanda incoada por el representante judicial de DEL CASTILLO RUBIANO carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues, aun cuando el actor agotó los recursos ordinarios de defensa judicial y se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto en este caso es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

Al respecto, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, constituyan quebranto de los derechos y garantías fundamentales del sentenciado CRÍSPULO ANTONIO, pues éstos, bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales aplicables al caso particular, consideraron que no era procedente otorgarle al penado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

En este sentido, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, señaló: (…) es claro que, lo solicitado por el abogado defensor no es pertinente para el caso, ya que su prohijado está condenado por el delito de EXTORSIÓN, el cual se encuentra excluido expresamente de la posibilidad de concesión de la prisión domiciliaria, según lo establecido en la norma citada [art. 26 de la Ley 1121 de 2006] obligándolo a cumplir su condena en Establecimiento Penitenciario, tal y como en efecto viene sucediendo.

Sumado a que debemos reiterar que, no hay prueba sumaria que acredite que el condenado es padre cabeza de familia ya que, no es suficiente con alegar la carga económica para el sostenimiento de sus progenitores y abuelo, además que, bien pueden existir otros miembros de la familia, quienes podrían hacerse cargo de ellos, dejando en segundo plano la dependencia directa del condenado, que es lo que inferimos ha sucedido a lo largo del tiempo en que el sentenciado ha venido descontando la pena impuesta en la Cárcel el Bosque de esta Ciudad.

Decisión que en manera alguna constituye vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal, ya que, contrario a las argumentaciones del libelista, es absolutamente desacertado que éste manifieste que el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006, pues, como ya lo precisó esta Corporación en fallo de tutela STP8287 – 2014, las normas en cita son conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.

Indicó la Corte: (…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Entonces, bajo tal interpretación jurisprudencial -aplicable al caso particular, por ser la prisión domiciliaria otro tipo de beneficio jurídico excluido por el artículo 26 Ley 1121 de 2006 para los eventos de delitos de extorsión o terrorismo-, no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista.

Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a casos como el de CRÍSPULO ANTONIO DEL CASTILLO RUBIANO, quien fue condenado por el delito de extorsión, siendo ese el sustento para que los funcionarios judiciales accionados negaran la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado. En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado de DEL CASTILLO RUBIANO, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. En consecuencia, resulta evidente la pretensión del actor en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora bien, para ahondar en razones, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que el auto interlocutorio de segunda instancia censurado, se profirió el 4 de febrero de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de dicha providencia, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 4. � Ibíd. Folio 57. � Ibídem. � “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � CSJ STP8287 – 2014. 12 _1139985127.doc