Radicación Tutela n.° 90659 Pedro Pablo Cárdenas Gelvez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4238-2017 Radicación n.° 90659 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO PABLO CÁRDENAS GELVEZ, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a la defensora del accionante.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, PEDRO PABLO CÁRDENAS GELVEZ informó que se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, que adelanta proceso en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Señaló que en la actuación en cita se le designó defensora pública, con la que no se encuentra de acuerdo con la labor ejercida, pues no ha nombrado un perito que evalúe los perjuicios causados, toda vez que no se encuentra conforme con el monto de $2.000.000, indicado por la víctima, el cual considera exagerado y que no corresponde a la realidad, por lo que requiere dicho peritazgo para indemnizar y hacerse acreedor a una rebaja de pena.
Afirmó que aunque solicitó a la entidad accionada el cambio de apoderada y la designación de perito, se le informó que no era procedente y que debía asumir los gastos de la experticia que pedía, sin tener en consideración que no cuenta con recursos económicos para ello. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordene al Sistema Nacional de la Defensoría Pública Regional Santander que le designe un nuevo defensor público y un «investigador técnico pericial» y al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento que suspenda el proceso adelantado en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección impetrada, al considerar que al demandante se le designó una defensora pública que le ha brindado la debida asistencia, pese a que CÁRDENAS GELVEZ ha realizado agresiones verbales, por lo que la apoderada presentó la queja respectiva. Además, señaló que se trata de una situación administrativa que debe ser resuelta por la Defensoría del Pueblo, competente para remover o no del cargo a la profesional designada.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por PEDRO PABLO CÁRDENAS GELVEZ, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, se tiene que PEDRO PABLO CÁRDENAS GELVEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y que se ordene a la Defensoría del Pueblo Regional Santander designarle un nuevo defensor público y un «investigador técnico pericial», toda vez que no se encuentra conforme con la labor defensiva realizada ni con el valor de $2.000.000 que como perjuicios estimó la víctima.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.
En efecto, la inconformidad que plantea CÁRDENAS GELVEZ en torno a la labor que adelanta la defensora designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el monto de los perjuicios estimados por la víctima, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga conoce el expediente 2015-12981, el cual se encuentra pendiente del traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión del fallo condenatorio, en virtud de la aceptación de cargos realizada por el hoy accionante al inicio de la audiencia de juicio oral.
En efecto, en dicho proceso el actor puede informar al Juzgador las razones que tiene para solicitar la designación de un nuevo defensor y cuestionar el monto de los perjuicios indicados por la víctima del delito de hurto calificado y agravado. Además, contra la sentencia puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta en esta instancia y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En ese orden, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 137 de la actuación. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10