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STP4238-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.922 Isaías Puerto Becerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP4238-2015 Radicación No.: 78.922 Acta No. 128 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ISAÍAS PUERTO BECERRA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y la SOCIEDAD GASEOSAS DE DUITAMA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2013, laboró al servicio de la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S.A., desempeñándose como operario de planta. Afirma que a raíz de dicho trabajo desarrolló un problema de columna vertebral, motivo por el cual, una vez fue valorado por la EPS a la cual se encuentra afiliado, se le ordenó a la sociedad empleadora, disponer su reubicación. No empece lo anterior, esgrime que la empresa demandada se sustrajo de dicha obligación y empezó a coaccionarlo de diferentes maneras para que presentara renuncia a su cargo.

Así, precisa el actor que además del quebranto de salud denotado, sufrió problemas psiquiátricos por los cuales tuvo que ser internado en un hospital de la ciudad de Tunja, por espacio de dos meses. Ahora bien, tratada esta última patología con fuertes medicamentos, bajo el efecto de éstos, acudió a una audiencia de conciliación laboral en la cual, sin encontrarse «en total capacidad de expresar su consentimiento» firmó la carta de renuncia pretendida por su empresa empleadora.

De esta manera, ante dichas circunstancias, refiere el actor que decidió interponer demanda ordinaria laboral, a efecto de lograr «el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante la desvinculación, la indexación de las condenas y los intereses moratorios».

De este proceso conoció en primera instancia el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mismo que, con pleno desconocimiento de sus derechos y garantías fundamentales, mediante providencia del 15 de junio de 2007 resolvió absolver a la empresa demanda y condenarlo en costas. Apelada esta determinación, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, en fallo adiado 16 de abril de 2009, decidió confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

Agotado el diligenciamiento denotado, en razón a que los jueces de instancia no se pronunciaron acerca de los dictámenes de medicina legal allegados por PUERTO BECERRA, y tampoco valoraron los testimonios a través de los cuales se demostraba el estado de incapacidad mental que padecía para el momento en que firmó la carta de renuncia a la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S.A., presentó demanda de casación, misma que se resolvió en sentido adverso a sus pretensiones, el pasado 4 de junio de 2014.

Por lo anterior, dado que a juicio del accionante las providencias judiciales en cita comportan vías de hecho violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, ISAÍAS PUERTO BECERRA solicita a través de la acción constitucional: 4.1.1 Se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 4.1.2 En consecuencia, se LE PAGUEN A ISAÍAS PUERTO BECERRA LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DE TRABAJO CON LOS INTERESES A QUE TIENE DERECHO. 4.1.3 Que se REINTEGRE AL SEÑOR ISAÍAS PUERTO BECERRA A SUS FUNCIONES DE OPERARIO EN LA PLANTA DEMANDADA, EN UN CARGO IGUAL O SUPERIOR.

En subsidio de lo anterior, demanda: Se ORDENE por el juez de tutela ordenar al demandado el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como la moratoria y las prestaciones sociales causadas desde el 30 de diciembre de 2014, hasta la fecha. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y la SOCIEDAD GASEOSAS DE DUITAMA S.A. 1.

La SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones, pues, en sus palabras, «la decisión proferida por esta Corte, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.» 2.

Por su parte, el ahora titular del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, expresó atenerse a las decisiones de instancia que en su momento, fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISAÍAS PUERTO BECERRA contra la SOCIEDAD GASEOSAS DE DUITAMA S.A. 3. Finalmente, el representante legal de la SOCIEDAD GASEOSAS HIPINTO S.A.S., solicitó denegar la presente acción de tutela, en razón a que los argumentos expuestos por el peticionario, en manera alguna se erigen como fundamento para revocar las decisiones dictadas por los jueces accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ISAÍAS PUERTO BECERRA. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acusa el accionante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conculcó su derecho fundamental al debido proceso, al resolver, en providencia de 4 de junio de 2014, «no casar» la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, que confirmó la emitida el 15 de junio de 2007 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

Lo anterior, por cuanto a juicio del peticionario, la Corporación accionada pasó por alto que los jueces de instancia no se pronunciaron acerca de los dictámenes de medicina legal allegados por PUERTO BECERRA, y tampoco valoraron los testimonios a través de los cuales se demostraba el estado de incapacidad mental que él padecía para el momento en que firmó la carta de renuncia a la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S.A. Circunstancia que afirma, es totalmente violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Frente a tal pretensión, importante es precisar que, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ISAÍAS PUERTO BECERRA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para determinar que, contrario a lo considerado por dichos operadores judiciales, sí tiene derecho a ser reintegrado a la empresa demandada, y a que se le cancelen las acreencias laborales adeudadas; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el accionante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, no estima esta Corporación que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, en la censurada providencia CSJ SL 7023-2014, del 4 de junio de 2014 dictada dentro del proceso con radicación No. 45.650, sustentó la decisión de no casar la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, bajo las siguientes consideraciones: El único cargo propuesto carece por completo de proposición jurídica, en cuanto no mencionan la violación de ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

De igual forma, no se especifica la modalidad a través de la cual el sentenciador de alzada vulneró la ley sustancial, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, aspecto que necesariamente debe precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma pueda la Corporación saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos sub motivos de violación debe emprenderse el estudio del ataque.

Tampoco cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por la vía indirecta, porque no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni relaciona las pruebas que generaron los yerros, incurriendo además, en la imprecisión de indicar que la violación se produjo «sin la apreciación de determinada prueba», sin individualizar cuál de ellas no se valoró. De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume y soportada en las pruebas inatacadas, carga que tampoco cumplió el impugnante en este caso.

Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia, tuvo en cuenta diferentes medios probatorios, entre otros, la carta de renuncia, el acta de conciliación, los testimonios de Héctor Alonso Sánchez Rodríguez, Alberto Rodríguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, con base en las cuales dedujo la ausencia de alguno de los vicios del consentimiento que pudiera invalidar la renuncia voluntaria que presentó el actor.

Dadas las fallas técnicas anotadas el fallo impugnado ha de permanecer inalterado. De esta manera, para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en sede de casación, menos aún, cuando el accionante tampoco cumplió con la carga de enunciar y sustentar cuáles son las vías de hecho en qué incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Enfatiza la Sala, el hecho que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales accionados, no puede ser óbice para desconocer que tal asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, analizó el caso particular, y sin encontrar ningún vicio invalidante de la actuación, en tratándose del recurso extraordinario de casación, encontró que ISAÍAS PUERTO BECERRA no había demostrado los yerros en que a su juicio incurrieron los juzgadores de instancia para adoptar la decisión censurada.

Así, pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo examen lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Ahora bien, adicional a lo anterior, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de casación se profirió el 4 de junio de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de 9 meses desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 11. � Ibíd. Folio 165. � Ibíd. Folios 181 – 182. � Ibíd. Folio 179. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 16 _1139985127.doc