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STP4237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2663 de 1950Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 797 de 2002

Tutela 1ª Instancia No. 143939 CUI: 11001020400020250056000 MARIÁNGEL BARROS FORERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4237-2025 Radicación n° 143939 Acta nº. 62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mariángel Barros Forero, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Mariángel Barros Forero promovió proceso ordinario laboral en contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente frente al Ministerio de Educación Nacional (MEN), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con la pretensión de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre del mismo año, junto al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, así como la ineficacia de la terminación del contrato.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar que, en fallo del 19 de febrero de 2021, declaró que entre Barros Forero y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo, y que su terminación se tornaba ineficaz, condenando así a dicha parte al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y salarios hasta tanto se dé la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscales y, como responsables solidarios de dichas obligaciones, al Ministerio de Educación Nacional (MEN) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

La anterior decisión, fue remitida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, junto a los recursos de apelación promovidos por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien, a través de fallo de 21 de abril de 2022, decidió: “ PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia fechada 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandanda (sic ) EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $16667.oo. b) Por Cesantías $375.000.oo. c) Por Intereses de Cesantías, $88.oo. d) Por Primas de Servicios $33.000.oo. e) Por Salarios $400.000.ooDECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $50.000 diarios a partir del 31 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada. (…)

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE; parcialmente probada la de prescripción y no probadas las propuestas por el apoderado del ICBF en las contestación de la demanda.” Todo conforme lo motivado en la providencia de la referencia SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas y agencias en derecho en cabeza MEN, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.”. Determinación, contra la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF promovió recurso extraordinario de casación. El 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, mediante sentencia CSJ SL1623-2024, rad. 98359, casó la sentencia censurada.

Al respecto, en lo relativo al numeral segundo, suprimió lo concerniente a la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato y el pago que le acaecía y, en lugar del pago del salario diario, estableció que debían pagarse los intereses de mora. Seguidamente modificó los numerales sexto y séptimo, absolviendo de costas a la parte recurrente.

Para la aludida Corporación, la juez de segunda instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta erró al aplicar la sanción señalada en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, ergo, solo debía condenarse al pago de los intereses. Finalizado el debate, el apoderado de Barros Forero presentó incidente de nulidad, tras considerar que “la presunta interpretación errónea del artículo 65 del CST, NO FUE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial del ICBF en su recurso contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 promulgada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, nada, absolutamente nada dijo sobre el particular.

Ningún punto de esta condena fue motivo de reproche por parte del ICBF en relación a la imposición de la condena de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo pago.”, lo que originó que se violentara el principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecen los artículos 66A y 281 de los Códigos Procesal del Trabajo y General del Proceso.

El 4 de diciembre de 2024, mediante auto CSJ AL7445-2024, rad. 98359, la Sala accionada negó la nulidad invocada. Por lo anterior, al considerar que la decisión adoptada en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 3, violento sus derechos fundamentales, Mariángel Barros Forero promovió la actual demanda constitucional.

Para tal fin, sostuvo que la “interpretación errónea del artículo 65 del CST, NO FUE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial del ICBF”, configurando con ello un defecto sustantivo, pues en su criterio, se violentó el principio de consonancia y congruencia de que tratan los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso, trayendo a colación varios apartados de decisiones adoptadas en torno a la materia.

De la misma manera, estimó quebrantado su derecho de igualdad, toda vez que, en “casos IDENTICOS, en donde el ICBF presentó el mismo RECURSO DE APELACIÓN y sustentó la CASACIÓN de la MSIMA (sic) FORMA, la SALA ACCIONADA aplicó EL PRINCIPIO DE LA CONSONANCIA Y CONGRUENCIA.”, mencionando así los radicados de tales asuntos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada el 26 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No.3, para que en su lugar se pronuncie nuevamente, esta vez no casando el fallo.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tras realizar un recuento de los hechos, deprecó la negativa del amparo, toda vez que la decisión cuestionada se torna razonable. La empresa nacional promotora del desarrollo territorial – ENTERRITORIO S.A., adujo que los argumentos aquí propuestos ya fueron objeto de debate al interior del incidente de nulidad propuesto, el cual fue resuelto desfavorablemente.

A su vez, estimó que la decisión adoptada fue producto de un análisis razonable y no caprichoso. En ese orden, solicitó se despache negativamente el presente asunto, así como su desvinculación por falta de legitimidad. A su turno, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación, esbozo que la decisión adoptada dista de ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue el resultado de un análisis normativo y jurisprudencial.

Seguidamente, advirtió que el 12 de julio de 2024, se allegó memorial en el cual se suscribía solicitud de nulidad, bajo argumentos similares, la cual fue desestimada el 4 de diciembre siguiente. Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras realizar un informe de lo acaecido, se limitó a indicar que carece de falta de legitimación por activa, aportando copia de la decisión adoptada en segunda instancia. Finalmente, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la declaratoria de improcedencia, advirtiendo que el presente asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, en virtud de que el debate procesal recae sobre una controversia directamente económica.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, defensa e igualdad de Mariángel Barros Forero al interior del asunto laboral con radicado 98359, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación, casó parcialmente la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, revocando el numeral segundo y modificando el sexto y séptimo de la decisión adoptada en segunda instancia. A juicio de la parte actora, en la providencia antes mencionada, se violentó el principio de consonancia y congruencia de que tratan los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso, puesto que la indebida interpretación del artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, no fue un aspecto alegado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al momento de presentar el recurso de apelación, así como el derecho a la igualdad toda vez que en casos similares “la SALA ACCIONADA aplicó EL PRINCIPIO DE LA CONSONANCIA Y CONGRUENCIA”.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 4 de diciembre de 2024, fecha en la que se resolvió la solicitud de nulidad propuesta y la acción de tutela fue promovida el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, con la que finalizó el debate frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, junto al pago de varias acreencias laborales, se advierte que, al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión que hoy se debate, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación normativa y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Dicho esto, para el presente asunto, se tiene que el reparo realizado por la parte accionante recae en el hecho de que la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue objeto del recurso de apelación promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo que generó un quebrantamiento del principio de consonancia y congruencia de que tratan los artículos 66A y 281 de los Códigos Procesal del Trabajo y General del Proceso, conllevando con ello a que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, esto es la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y el pago de un salario hasta que se cancelaran los aportes a seguridad social y parafiscalidad.

Pues bien, por lo anterior es de destacar que para arribar a tal decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, advirtió en su estudio que, “En lo que sí acierta la entidad recurrente, es en que el Tribunal se equivocó al ordenar en sede de consulta, la sanción prevista en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $50.000 diarios, pues debió únicamente condenar al pago de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de diciembre de 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, en tanto no fue materia de controversia, que el vínculo laboral del demandante finalizó el 30 de septiembre de 2012 y que presentó la demanda el 26 de septiembre de 2015 (f.°10), esto es, cuando ya habían pasado más de 24 meses contados desde la terminación del contrato, y que devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente a 2012 ($1.500.000).

Al efecto se memora la sentencia CSJ SL16280-2014, donde la Corte discurrió: El tribunal, en virtud de lo previsto por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, aplicable al sublite, debió establecer, en primer lugar, que, para el caso del actor que devengó un salario superior al salario mínimo, para acceder a la indemnización de un día de salario por cada día de mora, era indispensable que él hubiera iniciado reclamación vía ordinaria por el pago de sus salarios dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral que lo ligó al club, lo cual, evidentemente, no sucedió, como se aprecia en el sello de la presentación personal impuesto en el cuerpo de la demanda, fl 13, donde se registró que fue presentada el 20 de septiembre de 2006, es decir pasados los 24 meses aludidos, pues, como se recuerda, el ad quem encontró acreditado que la relación laboral culminó el 16 de mayo de 2004.

Así mismo debió aplicar y no lo hizo, el límite introducido al artículo 65 original del CST por el precitado artículo 29; la condena al pago de un día de salario no podía superar los 24 meses contados desde la terminación del contrato, sin embargo, el juez de apelaciones la dispuso hasta el 14 de enero de 2008. Así las cosas, el cargo tiene vocación de prosperar, lo que conlleva que la sentencia debe ser quebrantada en este puntual aspecto.

(Negrillas fuera del texto original.) Punto, que es menester acentuar, fue puesto en conocimiento al juez de instancia al momento de realizar la réplica y que posteriormente fue debatido a través de solicitud de nulidad, la cual fue negada, bajo la siguiente argumentación, “El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al sustentar el recurso de apelación contra lo resuelto por el juez unipersonal, manifestó su desacuerdo contra la solidaridad declarada, para lo cual expuso una serie de argumentos en aras de derruir lo resuelto en su contra y, solicitó de manera expresa al Tribunal, que revocara la decisión apelada y se desvinculara a esa institución «de cualquier condena». […] El fallo de segundo grado proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que resolvió las apelaciones interpuestas del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en grado de consulta a su favor, fue quebrantado por esta Corporación únicamente en cuanto modificó el numeral 2° de la sentencia del a quo, que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenó al pago de $50.000 diarios a partir del 31 de diciembre de 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora.

No la casó en lo demás. Conforme la anterior reseña, y los argumentos que expuso el apoderado del ICBF en la apelación, el sentenciador plural dirimió la controversia y por ello se pronunció acerca del alcance del parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del art. 65 del CST. Así las cosas, cuando esta Sala de Casación resolvió el segundo cargo del recurso extraordinario, actuó dentro de su competencia, como quiera que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue declarado y condenado como deudor solidario.” (negrillas fuera del texto original) De esta manera, se tiene que el mismo tópico aquí cuestionado, “la presunta interpretación errónea del artículo 65 del CST, NO FUE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial del ICBF”, fue propuesto al interior del proceso ordinario laboral, el cual, como se deja ver no fue próspero y en virtud de ello, acude hoy a la presente acción con la finalidad de que esta vez se acate.

Bajo ese tenor, se partirá por precisar que, al momento de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el juez de segunda instancia, examina todo el proceso y no solo los recursos de apelación, pues ambos son figuras procesales diferentes y, es así, que, en virtud de ello, el Tribunal resolvió modificar el numeral segundo, con el cual se vio afectado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al ser declarado responsable solidario.

Asimismo, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 3, para adoptar tal determinación, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, resultó condenado solidariamente y en virtud de ello, siempre manifestó su descontento. Aunado a ello, nótese que los argumentos dados para tal resultado parten de la premisa de que “el Tribunal se equivocó al ordenar en sede de consulta”, es decir, no del recurso de apelación propuesto.

Finalmente, se advierte que el defecto alegado ya fue objeto de estudio, por lo que no es dable para el juez de tutela intervenir como una tercera instancia, cuando el órgano de cierre en materia laboral, ya le dio a conocer a la parte actora el por de su determinación. Por otro lado, la parte actora estima que tal determinación trasgrede su derecho a la igualdad por cuanto en las decisiones CSJ SL2186- 2022 y SL2890-2024, “SI SE RESPETO la CONGRUENCIA, y el que nos ocupa, NO”.

En ese orden, de las decisiones antes descritas, se advierte que, si bien se comparten las partes demandantes y algunos hechos, los mismos no son similares, en atención a que, en ambos fallos, la segunda instancia se resolvió de manera diferente. Nótese como para el caso CSJ SL2186- 2022, el Tribunal revocó íntegramente el fallo de primera instancia, tras “no encontrar coincidencia en las declaraciones rendidas por las testigos”, lo que denoto que, para ese caso, los recurrentes en casación fueran las partes demandantes, mientras que en la CSJ SL2890-2024, el Ad quem, resolvió confirmar en su totalidad la decisión adoptada en primera.

Lo que denota que los casos traídos a colación no son semejantes al aquí cuestionado, pues contario a ello, aquí el fallador de segunda instancia modificó varios numerales de la decisión apelada, entre ellos el numeral segundo ateniente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, imponiendo la misma a partir del 31 de diciembre de 2012, cuando el Ad quo, la había fijado desde el 1 de octubre del mismo calendo, lo que permite ver que los tres casos distan de ser símiles.

En este evento, resulta claro que la decisión que resolvió la demanda de casación promovida no encaja dentro de algún defecto específico, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales del actor. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, ya que la sentencia CSJ SL1623-2024, 26 jun. 2024, rad. 98359 contiene argumentos razonables del porqué de su decisión, por lo que no se aprecia vulneración alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17