CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79.027 Antonio María Claret Bula Haydar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP4237-2015 Radicación No.: 79.027 Acta No. 128 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ANTONIO MARÍA CLARET BULA HAYDAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 20054 de 2007 le reconoció su derecho pensional en cuantía inicial de $726.709 a partir del 29 de enero de 2006. Sin embargo, inconforme con tal decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando a la mentada entidad, efectuar la liquidación de la pensión, con aplicación del régimen de transición, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Así, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 1629 de 19 de agosto de 2008 resolvió la impugnación reliquidando la pensión con un total de 1152 semanas cotizadas, sin acceder a efectuar la liquidación de la misma, con la mesada pensional de toda la vida laboral de BULA HAYDAR. Refiere que ante tal circunstancia, decidió interponer demanda ordinaria laboral contra la citada institución, proceso del que conoció en primera instancia el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2008, despachó desfavorablemente sus pretensiones, absolviendo a la entidad demanda y condenándolo en costas.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó el fallo de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de 2010. Con motivo de lo anterior, e insistiendo en la procedencia de sus pretensiones, esgrime el actor que a través de su apoderada judicial, interpuso demanda de casación, empero, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en completa “arbitrariedad constitutiva de vía de hecho”, resolvió no casar la sentencia proferida por el Ad Quem.
En palabras del demandante: En lo que interesa a la presente acción de tutela, conviene manifestar que se encuentra plenamente demostrado en el proceso ordinario que al 1° de abril de 1994 me hacían falta más de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez en transición, luego, me era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra la forma de obtener el ingreso base de liquidación de aquellas personas que somos beneficiarios del régimen de transición. Pese a lo anterior, los Jueces y Magistrado que conocieron del proceso ordinario laboral, a pesar de reconocer que era beneficiario del régimen de transición y que me faltaban más de 10 años para el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, consideraron que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 10993, desconociendo abruptamente que esta norma sólo se aplica a las personas que NO SON beneficiarias del régimen de transición. Así, bajo tal argumentación, enuncia el actor que la mentada Corporación, al avalar la aplicación de una norma que no regula la forma de obtener el ingreso base de liquidación para su situación particular, incurrió en una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Por tanto, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia se resuelva: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y EN SU LUGAR, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES proceda, dentro del término que disponga la Honorable Corte a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE ME FUE RECONOCIDA TENIENDO EN CUENTA PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTICÉ DURANTE TODA MI VIDA LABORAL.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En virtud de lo anterior, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en respuesta a la acción de tutela incoada por BULA HAYDAR remitió copia de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral, identificado con radicación No. 2009-00143.
Por su parte, las demás autoridades accionadas, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA CLARET BULA HAYDAR.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acusa el accionante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conculcó sus derechos fundamentales, al resolver, en providencia de 28 de enero de 2015, «no casar» la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que confirmó la emitida el 30 de junio de 2008 por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Lo anterior, por cuanto a juicio del peticionario, la Corporación accionada incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al aplicar en su caso, una norma que no estaba llamada a regular su situación particular.
Frente a tal pretensión, debe señalar la Sala que en reiteradas decisiones se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas determinaron que las normas aplicables al caso del actor, contrario a su dicho, sí corresponden a las consagradas en la Ley 100 de 1993, pues, como indicaron los operadores judiciales accionados, lo cierto es que el actor cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión el 29 de enero de 2006, lo que permitía colegir que, a 1° de abril de 1994, le faltaban ANTONIO MARÍA CLARET más de 10 años para adquirir el derecho y por ende, en su caso, no se aplicaban las normas del régimen de transición, sino las consagradas en la mentada Ley 100.
Así, la Sala de Casación Laboral en la censurada providencia CSJ SL461-2015, de 28 de enero de 2015, proferida en el proceso radicado No. 49.425 afirmó que: Es indiscutible que el actor fue beneficiado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que para cuando entró a regir (1º de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de enero de 1946, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 29 de enero de 2006); y que en su vida laboral aportó a la seguridad social 1.153 semanas de cotización (folio 20), sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) de su pensión de vejez no podía ser establecido por lo cotizado durante toda su vida laboral, pues el mentado artículo 36 no previó el I.B.L. de pensiones a las que les faltara más de los referidos 10 años para su consolidación, sino, como lo ha entendido la jurisprudencia, el previsto por el artículo 21 de la misma normativa, pero a condición de que el número de semanas cotizadas fuere superior a las 1.250, exigencia que aquí no se cumplió. Y ello es así por la sencilla razón de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló la situación de quienes, siendo beneficiarios del régimen allí previsto, les faltara más de 10 años contados desde su vigencia para adquirir el derecho a la pensión, sino apenas, la de quienes les faltaban menos de 10 años para tal efecto; y la disposición que regula el concepto del Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) es el artículo 21 de la misma ley, luego, a él se ha remitido la Corte para integrar la preceptiva de quienes les faltare más de los 10 años para acceder al derecho pensional desde la vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, en el entendido de que si el número de semanas de cotización es inferior a 1.250, será ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’, pero si es igual o superior a esa cantidad, se calculará ‘sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador’, si resultare superior al anterior.
(…) De consiguiente, como al actor le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 --1º de abril de 1994--, pues éste lo adquirió apenas el 29 de enero de 2006, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Así las cosas, sin atención a los dislates anotados por la réplica, es lo cierto que, para su caso, no se incurrió en yerro alguno cuando el Tribunal no le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez.
(Destaca la Sala). Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en sede de casación, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario. Enfatiza la Sala, el hecho de que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales accionados, en punto de las normas aplicables a su caso particular para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, no puede ser óbice para desconocer que tal asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que tal determinación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de las vías de hecho alegadas por el peticionario.
Así, pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo examen lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no advierte la Sala la existencia de la presunta vía de hecho alegada por la actora, toda vez que, de la transcripción reseñada en precedencia, se advierte con claridad que las providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas en el precedente judicial y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 -12. � Ibíd. Folio 40. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO
36. RÉGRIMEN DE TRANSICIÓN: (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(Destaca la Sala). � Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 30 de septiembre de 2010. Proceso Ordinario Laboral No. 2009-00143. 1 15 _1139985127.doc