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STP4236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250055200 Número interno 143908 Primera Instancia ROLANDO ELIECER RAMÍREZ DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4236-2025 Radicación nº 143908 Acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legitima defensa», con ocasión a la acción de revisión identificada con el radicado 11001220400020240266200. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachetá ( Cundinamarca ) y a las partes e intervinientes en las citadas diligencias.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En el curso del proceso penal identificado con CUI 11001609906920200621900, el 2 de junio de 2023 el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ROLANDO ELIECER RAMÍREZ DÍAZ, a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acto sexual violento.

Y, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia quedó ejecutoriada, ante la no interposición de recursos por parte de los sujetos procesales. 3.2. En virtud de esa condena, el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachetá ( Cundinamarca ). 3.3.

El 25 de julio de 2024, al interior de las diligencias N° 11001220400020240266200, el condenado interpuso acción de revisión en contra de esa providencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, colegiatura que, mediante auto emitido el 6 de agosto de 2024 inadmitió aquel libelo. 3.4. Inconforme con este último proveído, el 3 de septiembre de 2024, RAMÍREZ DÍAZ interpuso recurso de reposición, sin embargo, acorde con lo expuesto por el libelista, el aludido tribunal no ha resuelto este último medio de impugnación. 3.5.

En consecuencia, a través de la presente acción de tutela, el demandante pidió ordenar a aquella colegiatura que « en el menor tiempo posible » resuelva el recurso de reposición, incoado al interior de la mencionada acción de revisión. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El despacho 25, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados, toda vez que el 18 de octubre de 2024 sometió a consideración de esa colegiatura un proyecto de decisión, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el libelista, en contra del auto que inadmitió la acción de revisión, identificada con el radicado 11001220400020240266200.

A su vez, el 13 de marzo de 2025 ese cuerpo colegiado aprobó la referida ponencia y, en consecuencia, programó la audiencia de lectura de providencia para el 19 de marzo de 2025 a las 3:00 de la tarde. Por último, describió los motivos por los cuales, según su criterio, no ha incurrido en dilaciones injustificadas en la gestión de dicho trámite. 4.2.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachetá afirmó que, desde el 24 de octubre de 2023, ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión, cumpliendo la pena de prisión que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió en su contra.

La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá ( Cundinamarca ). 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Revisado el escrito de amparo se advierte que el accionante cuestiona una situación concreta, consistente en, que, según su criterio, desde el 3 de septiembre de 2024, la colegiatura demandada no ha resuelto el recurso de reposición que él interpuso, en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2024, por medio del cual, el aludido tribunal inadmitió la acción de revisión instaurada por el señor RAMÍREZ DÍAZ, al interior del radicado 11001220400020240266200. 7.

En consecuencia, la Sala analizará lo atinente a la presunta tardanza en la gestión de ese medio de impugnación. De la mora judicial 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 9.

No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 11.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 13. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.

La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1.

La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 14.

Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 15.

Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 16.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 17.

Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Análisis del caso concreto 18. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 11001609906920200621900, se observa que, a través de sentencia emitida el 2 de junio de 2023, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ROLANDO ELIECER RAMÍREZ DÍAZ, a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acto sexual violento.

Y, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, los sujetos procesales no formularon recursos ordinarios. 19. El 25 de julio de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el condenado interpuso acción de revisión N° 11001220400020240266200, en contra de tal fallo y, esa colegiatura, por su parte, mediante auto emitido el 6 de agosto de 2024 inadmitió aquel libelo. 20.

Inconforme con este último proveído, el 3 de septiembre de 2024 el señor RAMÍREZ DÍAZ interpuso el recurso de reposición, sin embargo, acorde con lo expuesto por el libelista, el aludido tribunal no ha resuelto ese medio de impugnación. 21. A juicio de la libelista, la corporación demandada ha tardado demasiado en dirimir ese asunto, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « legítima defensa ». 22.

Al respecto, cabe indicar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 ( aplicable al trámite de los recursos de reposición interpuestos durante la acción de revisión[footnoteRef:5], en virtud del principio de integración normativa [footnoteRef:6]), una vez sustentado ese medio de impugnación y vencido el traslado a los no recurrentes, el funcionario judicial competente deberá emitir la decisión que corresponda, « dentro de los tres (3) días siguientes », lapso que, en el asunto bajo que concita la atención de esta Sala, se superó ampliamente. [5: Por ser un procedimiento que se adelanta por escrito.

Al respecto AP2596-2024, Rad. 62685, 15 may. 2024.] [6: Previsto en el canon 25 de la Ley 906 de 2004, así: «En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».] 23.

No obstante, acorde con la respuesta brindada por el Despacho 25, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que el 18 de octubre de 2024, esa sede judicial sometió a consideración de aquella colegiatura un proyecto de decisión, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el libelista, en contra del auto que inadmitió la acción de revisión identificada con el radicado 11001220400020240266200. 24.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, dicho cuerpo colegiado aprobó la referida ponencia; en consecuencia, programó la audiencia de lectura de providencia para el 19 de marzo de 2025 a las 3:00 de la tarde y remitió el expediente a la Secretaría de esa Sala, en aras de citar a los sujetos procesales a la vista pública. 25. A su vez, ese despacho mencionó que: i) entre 2022 y 2024 recibió 458 procesos ordinarios, para resolver recursos de apelación y 1184 tutelas para estudio ( 569 en primera instancia y 615 en segundo orden ); ii) en 2025 ha asumido el conocimiento de 28 actuaciones penales y 80 acciones de amparo, cifras que revelan un aumento de la carga laboral, superior al 60%, en comparación con años anteriores; iii) ha gestionado tales diligencias, de acuerdo al orden de ingreso a esa sede judicial, « la clase de proveído impugnado y su efecto », priorizando el estudio de los mecanismos constitucionales y; iv) sus empleados han doblado esfuerzos para atender dichos procedimientos, dado que, pese a dicho contexto, la planta de personal a su disposición ha permanecido igual. 26.

Bajo tal panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que, pese a que, por un tiempo considerable, el expediente ha permanecido a disposición del tribunal demandado para resolver el aludido recurso de reposición, no es posible entender dicho lapso como una tardanza injustificada. 27. Como sustento de esa tesis, se colige que el despacho 25, adscrito a esa colegiatura ha adelantado actuaciones propias del trámite que extraña el libelista y únicamente se encuentra pendiente para adelantar la audiencia de lectura de la decisión, por la cual se pretende resolver dicho medio de impugnación, tal circunstancia indica que esa entidad no ha adoptado una actitud parsimoniosa frente al curso de esas diligencias. 28.

Asimismo, concurren condiciones que pueden explicar, de forma razonable, la tardanza que repudia el accionante, tales como la cantidad de las actuaciones que ha recibido esa sede judicial, la naturaleza de las mismas, la antigüedad con la que ingresaron a esa sede y la prioridad legal que se deriva de ellas, así como, su capacidad logística y humana para atenderlas. 29.

De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 30. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural -, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;

T-803/12 y T-186/17, entre otras). 31. De ese modo, resulta improcedente la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 32.

De acuerdo con lo anterior, se torna necesario negar la salvaguarda pretendida, toda vez que, el tiempo que ha empleado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adelantar la actuación que se encuentra pendiente se puede considerar justificada, al ponderar las particularidades del caso, con factores como la múltiple asignación de expedientes a ese estrado ( algunos de ellos con mayor prioridad y antigüedad que el mencionado en la acción de tutela ) y las limitaciones actuales de su capacidad logística. 33.

Por otra parte, el accionante no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por ese despacho, en aras de priorizar el proceso ordinario promovido por él y tampoco aportó elementos de convicción para demostrar temas como ese. 34.

Por ende, no se vislumbran circunstancias que cuenten con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [7: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 35. En sentido, sería inadecuado ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de procesos definido por la colegiatura accionada, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan las diligencias que ocupan la atención esta Sala de Decisión de Tutelas, de otras de idéntica naturaleza, frente a los cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por ROLANDO ELIECER RAMÍREZ DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2