Tutela 1° Instancia No. 135832 CUI 11001023000020240016500 CARLOS GERMÁN POVEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4236-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135832 Acta No. 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS GERMÁN POVEDA, mediante apoderada, contra la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral 15001333301420220024500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de junio de 2021, CARLOS GERMÁN PROVEDA instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Briceño (Boyacá) con el propósito declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de abril de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago todas las prestaciones laborales e indemnizaciones correspondientes.
En respaldo de sus pretensiones, explicó que trabajó para el municipio de Briceño como operador de motoniveladora, en virtud de múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios. 2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual rehusó su competencia en audiencia del 28 de julio de 2022.
Explicó que lo que cuestiona el demandante es la «legalidad de un contratos de prestación de servicios y actos administrativos de una entidad pública, de ahí que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al Auto 492 de la Corte Constitucional». Por tanto, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. 3.
Recibida la actuación, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja también manifestó su falta de competencia mediante auto del 1º de septiembre de 2022. Sostuvo que las controversias originadas en contratos de trabajo corresponde dirimirlas a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo prevé el artículo 2º del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social y lo definió la Corte Constitucional en Auto 314 de 2021.
Añadió que, examinado el contexto fáctico que origina la demanda ordinaria laboral, avizoró que las labores de mantenimiento de las vías del municipio que realizaba el demandante como conductor de una motoniveladora «resultan a todas luces funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial, que conforme a la normatividad antes señalada, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, quien establecerá o no la existencia de un contrato realidad».
Como consecuencia de lo expuesto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto ante la Corte Constitucional para lo pertinente. 4. Mediante Auto 1422 del 12 de julio de 2023, esta última Corporación judicial dirimió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y declaró que la competencia para conocer la demanda laboral promovida por CARLOS GERMÁN POVEDA contra el municipio de Briceño (Boyacá) corresponde al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a donde dispuso devolver la actuación para continuar con el proceso.
Esta determinación fue comunicada el 8 de septiembre siguiente. En criterio del accionante, esta última decisión y la adoptada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, presentan un defecto sustantivo en desmedro de sus derechos fundamentales. Aseguró que desconocen el contenido del artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 e interpretan indebidamente los artículos 104 y 105 del CPACA, de los cuales, a su juicio, resultaba clara la competencia en el juez ordinario laboral.
Argumentó que lo anterior pone en riesgo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con ello, sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, dado que el proceso contencioso administrativo es menos garantista que el ordinario laboral, principalmente, en lo que tiene que ver con los plazos legalmente previstos para resolver el litigio y las prerrogativas previstas para el trabajador.
En otro orden, refirió que la decisión de cierre presenta además un defecto de orden fáctico, toda vez que la Corporación accionada omitió valorar el memorial presentado por su apoderada mediante el cual solicitaba la modificación de “la regla de decisión establecida en el Ato 492 de 2021”. Por estas razones, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar, se ordene al (i) Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá continuar con el conocimiento del asunto y, (ii) a la Corte Constitucional, dictar una nueva providencia ciñéndose a las normas que regulan la competencia para determinar la existencia de un «contrato realidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de febrero de 2023 se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Vicepresidente de la Corte Constitucional defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En esencia, explicó que el gestor del amparo no acreditó el cumplimiento de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acciones de tutelas contra providencias judiciales, cuyo análisis debe ser más riguroso en tratándose de pronunciamientos dictados por las altas Cortes. 2. La titular del Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá se opuso a la prosperidad del amparo.
Además de defender la razonabilidad de su decisión, sostuvo que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio personal sobre un asunto que ya fue decantado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante proveído del pasado 12 de julio, cuyo fundamento no aparece arbitrario o caprichoso. 3. El titular del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja insistió en los argumentos que respaldaban su postura inicial de estimar que, dada la naturaleza del asunto, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá era el competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el actor.
En consecuencia, consideró no haber incurrido en la vulneración de derechos que alega el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 055 de 2011, 077 y 123 de 2015, esta Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia. 2.
Mediante el ejercicio de la presente acción, CARLOS GERMÁN POVEDA, a través de su apoderada, pretende que se dejen sin efectos los proveídos del 28 de julio de 2022 y 12 de julio de 2023, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá rehusó su competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada contra el municipio de Briceño (Boyacá) y la Corte Constitucional definió el conflicto suscitado al respecto entre el primero y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Como consecuencia de lo anterior, también solicita que se ordene al (i) Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá continuar con el conocimiento del asunto y (ii) a la Corte Constitucional dictar una nueva providencia ciñéndose a las normas que regulan la competencia para determinar la existencia de un «contrato realidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios». 3.
Como punto de partida, se precisa que el análisis se circunscribirá a verificar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, por ser aquella que puso fin al debate. 4. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] 4.2. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos debe ser más riguroso en aquellos eventos en los que, como el examinado, se cuestionan providencias proferidas por altas Corte, lo que impone que, adicionalmente, se verifique la demostración de que la decisión atacada presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. 5.
La aplicación de las anteriores premisas al caso en concreto permite sostener que la Sala no advierte reparo alguno en torno a los presupuestos genéricos de procedibilidad previamente enunciados, en tanto se tienen acreditados en su totalidad. No ocurre lo mismo con las exigencias específicas, pues contrario a lo sostenido por el gestor del amparo, al ser revisada la providencia de cierre censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia. 5.1.
Véase que luego de verificar que el incidente de conflicto de jurisdicciones se surtió en debida forma, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias suscitadas en el marco de la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Para el efecto, acudió a los parámetros establecidos recientemente en Auto 492 de 2021, oportunidad en la que, tras examinar el contenido del inciso 1º y el numeral 2º del artículo 1437 de 2011, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la «jurisprudencia constitucional relevante», la Sala Plena de la Corporación determinó: «[…] cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales;
(ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública» De allí que encontrara plenamente aplicable tales premisas al caso examinado, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda ordinaria laboral, así como sus pretensiones, se relacionan con la eventual existencia de un contrato de trabajo con el municipio de Briceño (Boyacá) desde abril de 2004 hasta diciembre de 2019, el cual se encubrió a través de la celebración indebida de contratos sucesivos de prestación de servicios.
Finalmente, explicó que las reglas del Auto 314 de 2021 aludido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para desprenderse de la competencia no resultaban aplicables al caso en estudio dado que allí se examinó un asunto laboral relacionado con la reliquidación de pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva de trabajo, situación que dista sustancialmente de la expuesta por CALORS GERMÁN POVEDA.
De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que en la decisión que definió la competencia para conocer del mismo se estructure alguno de los defectos que el accionante le atribute, o se torne desacertada, caprichosa o ilegal, en tratándose de una alta Corporación de cierre jurisprudencial.
Contrario a ello, se advierte que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, máxime cuando se trata de una alta Corporación de cierre jurisprudencial.
Tampoco aparece como una incorrección insuperable que no se hubiese analizado el memorial allegado por la apoderada judicial del demandante en el marco del incidente de definición de competencia, puesto que, como con acierto lo alegó la Corte Constitucional en sus argumentos defensivos, este tipo de conflictos se suscita entre autoridades jurisdiccionales ante las cuales las partes tiene oportunidad de exponer sus motivos de disenso o conformidad frente a sus posturas y, en esa medida, la autoridad encargada de dirimirlo no está obligada a examinar los argumentos extraprocesales planteados con posterioridad.
Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS GERMÁN POVEDA. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS GERMÁN POVEDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 8