CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.871 Impugnación Luis Alberto González Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4235-2015 Radicación No. 78.871 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, los cuales concedió el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2012; inconforme la demandada apeló, y el Tribunal revocó dicha decisión el 29 de agosto de 2014, bajo el argumento de que había operado la prescripción y por no demostrar la dependencia de sus familiares.
Explicó que desconocía la normatividad concerniente a la extinción de las obligaciones, pues no es profesional del derecho, razón por la que nunca inició la acción pertinente, pese a que el reconocimiento pensional fue el 1º de marzo de 2002. Consideró que la decisión del Juez plural no se ajusta a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, pues quedó «plenamente demostrado (…) que cumplía con todos y cada uno de los requisitos».
Por lo anterior solicitó revocar el fallo de segunda instancia, y en consecuencia «se den las declaraciones y condenas solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda». EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que la providencia del Tribunal no podía ser calificada como constitutiva de vía de hecho, tras señalar que obedeció al principio de autonomía de los jueces y se respaldó lo decidido en la jurisprudencia vigente de esa Sala, referida a la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los que no gozan «de la imprescriptibilidad predicada a las pensiones, al no hacer estos parte de la pensión».
Por tal razón y advirtiendo que ya se había configurado la prescripción de los incrementos pensionales, descartó la configuración de alguna vía de hecho frente a la decisión cuestionada. Negó, de contera, el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MONTOYA, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 29 de agosto de 2014 y de contera, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge e hijo a cargo, reclamados por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MONTOYA.
No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el accionante en el libelo de tutela, lo cierto es que el fallo CC T-217 de 2013, dictado por la Corte Constitucional e invocado en la demanda inicial como razón para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal[footnoteRef:2]. [2: “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] Amén de lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín sustentó en debida forma la determinación adoptada, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y reiteró pacíficamente mediante decisión CSJ SL, 8 de mayo de 2013, Rad. 32.308, para establecer que los incrementos que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario obró razonablemente y resolvió el asunto expuesto a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228. Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11