CUI 11001220400020240022801 Tutela de 2da. instancia No. 135820 ALAN ALBEIRO GONZÁLEZ VALERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4234-2024 Tutela de 2da Instancia No. 135820 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALAN ALBEIRO GONZÁLEZ VALERA contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ha remitido a la Fiscalía General de la Nación múltiples derechos de petición en los que ha exigido que se le aclare quien es el Juez competente de la investigación que cursa en su contra por el delito de homicidio culposo (por responsabilidad médica). Lo anterior por cuanto habría evidenciado que en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) figuraba la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Vida como la autoridad encargada de su caso.
Sin embargo, el 5 de diciembre de 2023, fecha en que se tenía programada audiencia de formulación de acusación en su contra, asistió a la diligencia la Fiscal 51 Seccional, quien habría sido separada del conocimiento de la actuación al parecer desde el 10 de abril de 2023. Para justificar su asistencia a la diligencia y la reasignación de la titularidad de la investigación, la Fiscal 51 Seccional aportó la Resolución 3418 del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se realizó una fe de erratas a la Resolución 3403 del 24 de octubre de 2023.
No obstante, el accionante cuestionó que no se le hubiera remitido copia de las referidas decisiones, razón por la que su apoderada judicial elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación. La entidad requerida allegó respuesta al derecho de petición del accionante. En ella, se señaló que las resoluciones solicitadas no correspondían a ninguna actuación administrativa.
En consecuencia, el accionante interpuso un segundo derecho de petición en el que solicitó la aclaración de la situación y, ante el silencio de la requerida, acudió a la interposición de una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales. En respuesta al amparo constitucional, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, resolvió conceder el amparo del derecho de petición del accionante.
Una vez la entidad requerida dio cumplimiento a la orden del juez constitucional, el accionante insistió en que existe una abierta contradicción entre los diferentes oficios que le fueron remitidos en respuesta a sus derechos de petición y afirmó que ninguno justificó con claridad y suficiencia la competencia de la Fiscal 51 Seccional para actuar en la audiencia de acusación del 05 de diciembre de 2023.
En virtud de los hechos narrados, el accionante interpuso la presente acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia de acusación que se llevaría a cabo el 24 de enero de 2024 a las 9:00am. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El 25 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá negó la medida provisional requerida por el accionante, al considerar que no era necesaria su intervención anticipada como juez constitucional.
Paralelamente, mediante auto de la misma fecha, dispuso dar trámite a la demanda y ordenó su notificación a las partes. La Fiscalía 51 Seccional se opuso a los argumentos esgrimidos por el accionante. Consideró que, con ocasión a las Resoluciones 000217 de 1 de febrero de 2022 y 003418 del 26 de octubre de 2023, seguía a cargo de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido en contra del accionante por el delito de homicidio culposo por presunta responsabilidad médica.
En cuanto a las imprecisiones advertidas por el accionante en las respuestas que le fueron remitidas, la Fiscalía 51 Seccional señaló que se debieron a la desactualización de la información consignada en la base de datos del SPOA. El abogado defensor de una de las procesadas dentro de la misma causa penal coadyuvó la acción constitucional, al considerar que se han presentado irregularidades sustanciales en las actuaciones penales surtidas por la Fiscalía 51 Seccional.
Sin embargo, el Procurador 376 Judicial Penal y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opusieron a las pretensiones del accionante, toda vez que, a su juicio, la Fiscalía 51 Seccional sí se encontraba plenamente facultada para intervenir en las diligencias. Finalmente, la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Vida guardó silencio.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el líbelo del accionante desconoció el principio de subsidiariedad. La Sala argumentó que las actuaciones seguidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá permanecen en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición para controvertir la intervención de la Fiscalía 51 Seccional en el proceso adelantado en su contra.
Sobre el particular, la Sala le indicó al accionante que, si considera que hubo irregularidades respecto de la intervención de la accionada en el trámite de las diligencias, puede solicitar su remoción o demandar la nulidad de la actuación. Por otro lado, señaló que también tiene a su disposición los recursos de apelación y casación contra las decisiones judiciales que se emitan en relación con su situación jurídica.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que las incongruencias en las respuestas de las accionadas ponen en duda la existencia de las resoluciones que cuestionó a través de los diversos derechos de petición. En ese sentido, la respuesta a la acción constitucional, a juicio del accionante, en nada es aplicable a su situación fáctica y jurídica.
Si bien el Tribunal Superior de Bogotá le indicó los medios a los que puede acudir dentro del proceso penal que se encuentra en curso, ninguna de ellas versaría sobre sus pretensiones, que no son más que precisar de manera concluyente e inequívoca la titularidad de la Fiscalía 51 Seccional en el caso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma haber sido vulnerados por las accionadas.
Frente a la Fiscalía 51 Seccional, el accionante cuestiona que sea esta quien siga interviniendo en las diligencias asociadas al proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio culposo (por responsabilidad médica). Lo anterior debido a que, en la bases de datos del SPOA, registraba como titular del caso la Fiscalía 9 Seccional.
También advirtió que existe una abierta contradicción entre las diferentes respuestas a los derechos de petición que le fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y discute que ninguna justificó con claridad y suficiencia la intervención de la Fiscal 51 en las actuaciones penales que se han adelantado hasta la fecha, máxime cuando esta había sido separada del caso desde el 10 de abril de 2023.
Sin embargo, esta Sala advierte desde ahora que confirmará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio culposo se encuentra actualmente en trámite.
Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
De manera que, tal como lo expresó el Tribunal Superior de Bogotá en sede de primera instancia, el accionante puede acudir a mecanismos como la solicitud de remoción de la Fiscalía 51 Seccional que tramita el proceso o, de ser el caso, demandar la nulidad de las actuaciones penales en las que intervino la suscrita, con el fin de que sean subsanadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte el accionante.
Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;
T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener su dicho de que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2