Radicado 11001020500020240179701 Número interno 143613 Impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4233-2025 Radicación nº 143613 Acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso laboral identificado con radicación 05001310502020220036101. 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, y a las partes e intervinientes en el precitado proceso laboral, como terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: «A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Luz Marie Acuña Ríos promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 16 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora LUZ MARIE ACUÑA RÍOS, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia […].
Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 12 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 27 de agosto de 2024, el ad quem no concedió el referido recurso.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de julio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU107-2024».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, dado que la sociedad actora no formuló recurso de reposición y en subsidio queja, contra la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó manifestando que, aunque podría argumentarse que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia, pues el recurso de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
Agregó que, como la orden del juez ordinario afecta los recursos de la Sociedad actora, toda vez que la devolución de los valores a Colpensiones se paga con recursos propios, en el presente caso sí se causa un perjuicio irremediable. 7. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare los derechos reclamados.
V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral. 9.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. pretende que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues, en su criterio, la accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024. 10.
En atención a la pretensión formulada por la sociedad accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron resueltos. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 13. Al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) ostenta relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 12 de julio de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de octubre siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable;
(iii) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelista alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14.
No obstante, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal de Medellín y la Corte Suprema de Justicia verificaran si la liquidación de la cuantía se ajustó a derecho (T - 014 de 2019[footnoteRef:3], AL1369-2018[footnoteRef:4], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:5]). [3: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [4: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver] [5: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] 15.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 16. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que no cumple con el interés para actuar, pues el perjuicio económico que sufre no supera los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que, con esa explicación, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. 17.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1