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STP4233-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020230052801 Tutela 2da Instancia 135801 STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4233-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135801 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN contra el fallo del 24 de enero de 2024, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el trámite constitucional seguido contra los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante actualmente cumple una pena en la Colonia Agrícola de Acacías, impuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal 05001600020620131668400. 2. Manifiesta haber presentado múltiples solicitudes ante el juzgado ejecutor, solicitando clarificación sobre las fechas de su privación de libertad.

Argumenta que esta falta de información perjudica su proceso de resocialización, impidiéndole el acceso a beneficios y avances en el sistema penitenciario progresivo. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. El 11 de enero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que supervisa la pena del accionante, quien se encuentra detenido en la Colonia Agrícola de Acacías, según consta en el expediente 05001600020620131668400 E.S. 2023-00167 de dicho despacho. Respecto a los hechos de la tutela: 4.1. Explicó que, mediante auto del 31 de julio de 2023, se evidenció la dificultad para determinar el tiempo de privación de libertad del penado debido a inconsistencias en la documentación. La ficha técnica indica que está privado desde el 22 de marzo de 2013, pero la sentencia declara ilegal su captura en esa fecha, y la cartilla biográfica señala el 22 de noviembre de 2018 como fecha más probable de detención. 4.2.

Mediante auto del 31 de julio de 2023, solicitó al juzgado fallador las piezas procesales necesarias para aclarar la situación jurídica del penado. Esta solicitud fue formalizada mediante oficio electrónico del 27 de septiembre de 2023. 4.3. Informó que el accionante presentó una solicitud de fechas de privación de la libertad el 9 de octubre de 2023, y en respuesta, mediante providencia del 17 de octubre, se le informó que el despacho aguardaba la información del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. 4.4.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el expediente se complementó con documentación para estudio de redención de pena y nueva solicitud de aclaración de fechas de detención, resultando en la providencia 2155 del 1.° de diciembre de 2023, donde se resolvió sobre la redención de pena y se ordenó oficiar nuevamente al juzgado fallador para obtener la información requerida. 4.5.

El Juzgado afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, argumentando que ha actuado diligentemente desde la detección de la inconsistencia, incluso sin una solicitud formal por parte del penado. Anexó copias de las decisiones y del oficio realizado. 5. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín informó: 5.1. Que conoció el proceso penal contra STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN, donde se le condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Una vez ejecutoriada la sentencia, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías supervisar el cumplimiento de la pena. 5.2. Reconoció un error en la respuesta a una solicitud de información, ya que se utilizó una dirección electrónica no habilitada para recibir respuestas. 5.3. Confirmó que el 11 de enero de 2024, tras una reiteración de la solicitud por parte del juzgado que supervisa la pena, se respondió de manera efectiva y se emitió un oficio comunicando la fecha de inicio de la privación de libertad de STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN. 6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías agregó recibió respuesta del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 11 de enero de 2024, la cual fue ingresada al Juzgado ejecutor el 16 de enero. EL FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, respecto de los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. No obstante, previno a este último para que no vuelva a incurrir en la omisiones o errores como el que dio origen a la presente actuación. 8.

Se identificó como problema jurídico determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN por parte de los mencionados juzgados, teniendo en cuenta su manifestación respecto de que desconoce la fecha de inicio de su privación de libertad, a pesar de habérselo consultado al juzgado ejecutor. 9.

En su análisis, el a quo hizo referencia a jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional (T-215A de 2011) y de esta Corporación (STP16314-2016, rad. 88968), destacando la relevancia del debido proceso en el contexto de actuaciones judiciales regladas, como lo es el proceso penal. Por lo tanto, destacó que la ausencia de respuestas a solicitudes elevadas por las partes conculca este derecho fundamental en su manifestación concreta de derecho de postulación. 10.

Respecto al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, el Tribunal observó que, aunque inicialmente no se proporcionó respuesta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías por un error en el envío del correo electrónico, posteriormente se subsanó este descuido, remitiendo la información requerida. Esta actuación llevó al Tribunal a concluir que, aunque hubo un error inicial que vulneró los derechos fundamentales del actor, la situación fue posteriormente rectificada, razón por la cual se impone declarar improcedente el amparo por hecho superado.

Sin embargo, el Tribunal resaltó la necesidad de que el Juzgado de Medellín actúe con mayor diligencia y precisión en el futuro. 11. En cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se destacó su actuación al solicitar al juzgado fallador las piezas procesales pertinentes para esclarecer la situación jurídica del accionante.

El Tribunal valoró esta conducta, determinando que no se había producido una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esta autoridad judicial. 12. Finalmente, el Tribunal evaluó la actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se resaltó que esta entidad judicial había cumplido adecuadamente con las órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y había gestionado eficazmente las solicitudes del interno. Por tanto, se concluyó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esta dependencia. LA IMPUGNACIÓN

13. STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia. No ofreció argumentos adicionales a los que manifestó inicialmente en la demanda. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de las sentencias de tutela emitidas en primera instancia por las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo destinado a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 16.

La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Estos requisitos son: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii)  la subsidiariedad de la acción, esto es, que no exista otro medio judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos comprometidos;

(iii)  la inmediatez, que exige la interposición de la acción en un plazo razonable tras la vulneración o amenaza; (iv)  la trascendencia de las irregularidades procesales alegadas; (v)  la identificación clara y razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos fundamentales afectados; y (vi)  que el objeto de la acción no sean sentencias de tutela. 17.

En el presente asunto, el accionante afirma desconocer la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, situación que le ha obstaculizado obtener beneficios conforme a la progresividad del tratamiento penitenciario. El Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el 11 de enero de 2024 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la respuesta al requerimiento sobre la fecha inicial de la privación de la libertad de STUART ORLANDO BEDOYA MUÑETÓN. 18.

Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela está concebida como un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de cualquier autoridad pública. No obstante, en ciertas circunstancias, la situación que da lugar a la tutela puede desaparecer durante el trámite constitucional, de modo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria, ya que en tal circunstancia la orden impartida por este «caería en el vacío» (Cf.

SU-522 de 2019). De allí emerge el concepto de carencia actual de objeto, conforme al cual el juez constitucional no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes. 19. El hecho superado se configura cuando aquello que se pretendía alcanzar mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de su pronunciamiento.

En estos casos, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad hubiera actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria (Cf. T-481 de 2016). 20. Resulta notorio que, previo al pronunciamiento del a quo, la autoridad accionada subsanó la omisión que originó el presente trámite, toda vez que el 11 de enero de 2024 envió la información solicitada al centro de servicios administrativos del juzgado ejecutor.

Asimismo, se constata que el 15 de enero de 2024, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió a la penitenciaría de Acacías solicitud de notificación personal al accionante del oficio No. 2 del 12 de enero de 2024, por medio del cual se le informa que «está privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2018, fecha en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por razón de este proceso». 21.

Por último, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia identificó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, a pesar de que la situación fue superada, se emitió una prevención al juzgado fallador para evitar futuras omisiones o errores análogos a los que dieron lugar al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2