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STP4233-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.900 Impugnación Rafael Augusto Manrique Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4233-2015 Radicación No. 78.900 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA, frente al fallo proferido el 22 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Refirió el actor que es jubilado de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL desde 1998, circunstancia por la cual está favorecido con el beneficio educativo para personal directivo adherido al Acuerdo 01 de 1977; que en tal Acuerdo se estableció:”…ofrecemos un beneficio para financiar estudios de preescolar, primaria, bachillerato clásico.

Comercial e internacional, educación no formal y carreras técnicas, tecnológicas o profesionales dentro del país o en el exterior en establecimientos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por la entidad competente en el exterior, hasta la culminación de estudios de cada beneficiario”; que en el cuadro resumen del cubrimiento beneficio educativo para personal directivo se menciona en el rubro de “educación superior” que los años de cubrimiento del beneficio “dependen de la carrera”.

Explicó que su hija ANA MARÌA MANRIQUE CASTRO, debidamente inscrita ante ECOPETROL, cursó cinco años básicos de odontología en la Universidad, pero para poder ejercer su profesión en condiciones competitivas era necesaria la profundización de técnicas, por lo que necesitó continuar estudiando y actualizándose como le ocurre a todos los profesionales de la salud en Colombia, por lo que se presentó en la Fundación Centro de Investigaciones y Estudios Odontológicos de la Universidad Militar Nueva Granada a realizar estudios de rehabilitación oral complementarios en la práctica de su profesión. Anotó que el 6 de abril de 2009, elevó un derecho de petición a ECOPETROL en el que solicitó le fueran reintegrados los valores de matrículas cancelados en la Universidad Militar Nueva Granada pero por oficio de 27 de siguiente, le respondieron negativamente; que tal solicitud la reiteró el 25 de enero de 2010, y el 8 de febrero se le indicó que el Acuerdo 01 de 1977 no contempla el reconocimiento de estudios de postgrado para hijos; que tal beneficio era exclusivo para el personal de nómina convencional contemplado en el artículo 37 de la Convención Colectiva; que los estudios realizados por su hija tuvieron un costo superior $68’788.000 los cuales fueron cancelados por el accionante confiado en que podían ser reclamados a la empresa pero ésta se negó a reembolsar tal dinero, por lo que instauró demanda ordinaria contra la empresa.

Indicó que por sentencia de 14 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, dispuso que la empresa ECOPETROL debía pagarle $61’909.200 debidamente indexados, y las costas, proveído que fue apelado y del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que por fallo de 8 de mayo de 2014, revocó el recurrido y absolvió a ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Adujo que el ad quem «da un alcance al artículo 4.7.13 haciendo el paralelo que ECOPETROL previó la posibilidad de otorgar becas para la especialización pero para sus trabajadores y de manera restringida» “para los empleados directivos de la empresa otorgará una beca anual por Distrito para realizar estudios de especialización”. Que la Colegiatura razonó: “Adicionalmente tres becas para los ingenieros de petróleos y geólogos de Distrito de Producción. Las becas de especialización deben estar relacionadas con las funciones que desempeña el empleado” … “de lo expuesto se sigue que los estudios de especialización fueron destinados a empleados directivos activos sin que esta regulación se infiera (sic) que puedan extenderse a sus descendientes a los de los pensionados pues sobre el particular nada se dijo, por el contrario se restringieron a una beca anual por distrito de producción, en actividades realizadas…”.

“Cabe precisar que la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Acuerdo 01 de 1977 para quienes voluntariamente se adhirieron a él es diferente al convencional existente en ECOPETROL e incompatible con éste pues expresamente prohíbe el doble beneficio”. Expuso que su inconformidad con la posición expuesta radica en que el Juez de apelaciones «realizó una mezcla de ayudas mal planteadas», pues confundió el otorgamiento de una beca para especialización de los trabajadores activos con la concesión de un beneficio educativo como está contemplado en el Acuerdo 01 de 1977 para estudios profesionales hasta su culminación; que de allí surge una premisa según la cual la expresión “estudios profesionales” incluye los postgrados que se cursen en beneficio científico de la comunidad por tratarse de una profesión social y humana; que no se limitan las ayudas a un término, ni a al pregrado, tampoco a un posgrado o a una maestría, se refiere a la carrera profesional hasta su culminación y acorde a ello, la culminación de una carrera profesional «perfectamente puede ser con una maestría».

Aseveró que el Tribunal no podía restringir una convención colectiva a su interpretación, y mucho menos confundir un beneficio escolar que cubre el 90% de los gastos con una beca para especialización; que lo que se hizo fue dar alcances equivocados a una convención resumida en un acuerdo como el 01 de 1977 debidamente avalado por las partes ECOPETROL-SINDICATO DE TRABAJADORES, «del cual los únicos llamados a limitar el alcance son las mismas partes vía otra convención colectiva y no el Tribunal con una interpretación. Con esta tesis contraria a derecho se constituye una vía de hecho que ocasionó un fallo contrario a la ley y a la Constitución».

Con base en lo expuesto, solicitó se ordene dejar sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, debiendo confirmar el de primera, por estar ajustado a derecho; que se inste al Tribunal accionado para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se proceda a su cumplimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que la decisión cuestionada es razonable y acorde al ordenamiento jurídico.

En ese sentido indicó, frente a la actuación controvertida, que: …en el sub lite no es posible dispensar el amparo que se suplica, pues confrontados los fundamentos de la solicitud con la providencia en cuestión, de cara a la Carta fundamental, no se advierte que con su decisión la Sala accionada haya atropellado los derechos que se listan.

En efecto, por el proceso ordinario incoado contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, el tutelante pretendió el pago de $68’788.000,00, valor correspondiente a lo que pagó su hija por estudios de rehabilitación oral en la Fundación Centro de Investigaciones y Estudios Odontológicos de la Universidad Militar Nueva Granada, por los que obtuvo el título de Especialista en Rehabilitación Oral.

Tal pedimento lo hizo con fundamento en que laboró para la demandada como personal directivo, para quienes ECOPETROL expidió el Acuerdo 01 de 1977, a efectos de que le fueran aplicados los beneficios extralegales existentes en la entidad, prerrogativas de las que disfrutó hasta la terminación de su contrato; que tal acuerdo estableció el beneficio para financiar estudios de hijos inscritos de los pensionados, incluida la educación superior, lo cual cubría los años requeridos por cada carrera, y ofreció un plan de becas cuya cobertura se extendía hasta la culminación de los estudios de cada beneficiario en monto del 90% de su matrícula.

Si bien el Juez de primer grado accedió a lo demandado, la Sala Laboral accionada revocó la condena impuesta, bajo reflexiones razonables y atendibles que en modo alguno denotan desconocimiento de los derechos del actor, por el contrario, resultan coherentes y acordes con la realidad procesal, al tiempo que se hallan enmarcadas por la potestad de que goza el conductor de la disputa de formar su convencimiento con la valoración que de los medios de prueba realice, y de la interpretación que despliegue de las normas aplicables al asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la errónea interpretación que del Acuerdo 01 de 1977 hizo el Tribunal demandado, pues en su criterio, no se fijó límite a la «terminación de los estudios», debiendo cobijarse en tal circunstancia, los postgrados que los hijos de los empleados y pensionados de ECOPETROL realicen.

Cuestión que encuentra respaldo en el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, atendiendo al principio de favorabilidad del trabajador. Por tal razón, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la protección constitucional que invocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2], que revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se había accedido a su pretensión de reembolso de las sumas que canceló para sufragar los estudios de postgrado en Rehabilitación Oral de su hija, bajo el entendido de que esa especialización no estaba cubierta por los beneficios educativos del Acuerdo 01 de 1977, celebrado entre ECOPETROL y sus empleados y por ende, no podía ser subsidiada por la empresa. [2: El 8 de mayo de 2014.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el referido Acuerdo 01 de 1977, no especificaba qué clase de estudios eran los subsidiados por Ecopetrol, por lo cual, bajo una interpretación favorable a sus intereses, debían costearse también los postgrados que adelantaran los hijos de los empleados y pensionados de la empresa.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por el Tribunal accionado, aun cuando arribó a una conclusión diferente de la defendida por el demandante, en el entendido de que sí era posible otorgar becas de postgrado pero a los trabajadores y en estudios afines a las funciones que aquellos desempeñen al servicio de la empresa, advirtiendo además el Ad Quem que «…la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, para quienes voluntariamente se adhirieron a él, es diferente al convencional existente en ECOPETROL, e incompatible con éste, pues, expresamente prohíbe un doble beneficio»[footnoteRef:4]. [4: Folio 9 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.] Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada, una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la parte accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».

Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17