Radicado 25000220400020250005901 Número interno 143510 Impugnación NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4232-2025 Radicación nº 143510 Acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 7ª Seccional, ambos de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa material», al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 2543060006620190001000. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el precitado proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los siguientes términos: «NESTOR RAUL [sic] BELTRÁN VARGAS afirmó que, después de sufrir la sustracción de varios cilindros de gas en su bodega de distribución minoritaria e informar al jefe de seguridad de la empresa Colgas la ubicación de dichos bienes hurtados, de forma inexplicable y errónea, el 13 de mayo de 2019, resultó capturado dentro de su local, afectado con la incautación de veinte millones de pesos producidos por su negocio y vinculado a actuación penal por el delito de receptación, junto a los responsables de los hechos delictivos denunciados previamente por él. Explicó que, posteriormente, agotada la formulación de imputación y acusación, en la audiencia preparatoria, acaecieron varias irregularidades de gravedad y limitación de sus prerrogativas como sindicado, esto es, i) el ente acusador omitió y ocultó al juzgado de conocimiento, elementos suasorios y evidencia física suministrada por él con anticipación; ii) se denegó el decreto y la incorporación del informe y anexos presentados por su perito, al no realizarse por su defensor, descubrimiento a la contraparte e intervinientes, de estas pruebas; iii) la Fiscalía General de la Nación no entregó la totalidad de las pruebas en su poder, en concreto, la cadena de custodia de los bienes incautados, orden de registro y allanamiento a su domicilio comercial, y soportes del control de legalidad realizado a estas actividades.
En vista de lo anterior, refirió que se configuraron vías de hecho, las cuales menoscabaron los imperativos de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; por ende, pidió se declare la nulidad de la diligencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y se avale el ingreso del acervo probatorio citado en precedencia.».
III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca —Sala Penal—, en sentencia de 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, en tanto está en curso el proceso penal en el que alega la presunta comisión de irregularidades durante la audiencia preparatoria del juicio oral.
Por lo anterior, como parte dentro de dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que el accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irreparable o la postulación orientada a la conservación de garantías de rango superior. IV. IMPUGNACIÓN 5.
Notificado del fallo, el accionante lo impugnó manifestando su desacuerdo con la afirmación de que no existe un perjuicio irremediable, e insistió en los reparos manifestados en la demanda sobre las irregularidades cometidas tanto por la fiscalía como por su defensa técnica en el descubrimiento y la solicitud probatoria. Ello, para insistir en su pretensión de que se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 7.
En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 8. En atención a la pretensión formulada por NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS, esto es, que se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2024 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de receptación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 9. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la actuación judicial censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la defensa material; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la actuación censurada data del 13 de diciembre de 2024;
(iii) el libelista censura presuntas irregularidades procesales cometidas tanto por la Fiscalía 7ª Seccional de Funza como por su abogado defensor, que fueron determinantes en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el auto que decretó las pruebas a practicar en el juicio, lo que afectó de forma directa sus derechos y garantías fundamentales como procesado;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 10.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 10.2.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 10.3.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10.4. Para el caso que nos ocupa, en el que la parte actora pretende dejar sin efectos lo actuado en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2024 por haberse configurado presuntas violaciones a sus derechos y garantías fundamentales, resulta de vital importancia traer a colación lo informado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza: «En el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2024, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, la defensa del accionante tuvo la oportunidad de solicitar y presentar pruebas.
Durante esta etapa procesal, se permitió la enunciación probatoria tanto por parte de la Fiscalía como de la defensa, garantizando el principio de contradicción y el derecho de defensa. Asimismo, al finalizar la decisión, se concedió el uso de la palabra para la interposición de recursos, sin que ninguna de las partes formulara observaciones ni objeciones al respecto.
De igual manera, durante todo el proceso, el señor Beltrán Vargas ha contado con la asistencia de abogado, el último de estos, el Dr. Ramón Martínez, profesional de su elección, quien ha acompañado cada una de las etapas procesales y ha solicitado pruebas a su favor. No existe evidencia de que la defensa técnica haya sido deficiente ni de que el profesional carezca de los conocimientos jurídicos necesarios.» (Énfasis de la Sala) 10.5.
Adicionalmente, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS —por el delito de receptación— se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, actualmente se desarrollan las audiencias de juicio oral, y está pendiente el inicio de la práctica de los testimonios admitidos por el juez, para lo cual se les citó a comparecer a las audiencias programadas para los pasados 6 y 7 de marzo del año en curso. 10.6.
De tal suerte que, por un lado, el accionante no agotó los recursos que tuvo a disposición en contra del decreto probatorio; y por otro, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que se ha producido una vulneración sus derechos y garantías fundamentales con suficiente entidad para dejar sin efectos lo actuado. 10.7.
En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 10.8.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], hipótesis que no se demostró en la demanda ni se advierte de los elementos de juicio allegados, pues, aunque el accionante alega que ya se ha superado inexorablemente la etapa procesal para realizar las postulaciones probatorias, dentro del proceso cuenta todavía con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa técnica y material, tanto en la práctica probatoria, como en los alegatos conclusivos y a través de la impugnación de la sentencia, amén de los recursos que puede promover al interior del proceso para dejar sin efecto actuaciones concretas que considere vulneradoras del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. [4: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1