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STP4232-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia No. 135786 CUI 05001220400020240000201 GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4232-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135786 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como el interés superior de sus hijos.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta contra la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN   Entre el 5 y 6 de octubre de 2023, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, previa legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA como autora del delito de concierto para delinquir agravado por su presunta pertenencia al Grupo Armado Organizado Clan del Golfo, cargo al que no se allanó. En la última fecha, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tras argumentar que de las evidencias obtenidas se podía inferir que la accionante podía ser autora o partícipe de la conducta investigada y que su privación de la libertad resultaba necesaria para proteger la seguridad de la comunidad.

Sin embargo, el despacho decretó la detención preventiva en el lugar de residencia al acoger la petición que en ese sentido formuló la Defensa. La delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante proveído del 5 de diciembre siguiente, la revocó y, en su lugar, impuso a la actora la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA promovió acción de tutela frente a la anterior decisión. Indicó que el juzgado de segunda instancia debió mantener la detención domiciliaria debido a que es madre cabeza de familia de menores de edad y de un adulto en condición de discapacidad, quienes dependen de ella y no tienen familiares que puedan hacerse cargo de ellos, y por su buena conducta, su arraigo familiar, social y laboral.

También afirmó que la autoridad accionada, además de que no explicó las razones por las cuales las consideraciones del juez de primer grado eran equivocadas y limitarse a citar jurisprudencia para sustentar su determinación, le impuso la medida en establecimiento carcelario con la simple alusión a la gravedad de la conducta y con base en una valoración errada de las evidencias, en tanto no es cierto que ella sea un peligro para la sociedad y en todo caso este fin constitucional se puede garantizar con la detención domiciliaria.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene al juez accionado resolver nuevamente, en el sentido de mantener la detención en su lugar de domicilio por ser madre cabeza de familia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia dio cuenta del trámite surtido con ocasión de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra la accionante por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión, para lo cual acudió a los argumentos allí planteados para revocar la detención domiciliaria concedida a la accionante por el a quo y, en su lugar, imponer la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y no acreditarse una causal específica para su procedencia contra providencias judiciales, pues advirtió que el proceso penal en el que se adoptó la providencia cuestionada estaba en curso y, además, que dicha decisión estuvo suficientemente motivada frente a las razones legales y jurisprudenciales que dieron lugar a la revocatoria de la providencia de primera instancia respecto de la detención domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN   La accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA orienta la acción a que se deje sin efecto la decisión del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual la Juez 29 Penal del Circuito de Medellín revocó la detención domiciliaria que le otorgó el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Frente a esta pretensión, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una decisión judicial que se adoptó en un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad a la cual le correspondió por reparto el caso, convoque a la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con los datos arrojados por el sistema de consulta de procesos del portal web de la Rama Judicial.] Así las cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.

El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, máxime cuando la tutelante tiene a su disposición mecanismos idóneos y eficaces para que en el trámite de la actuación ordinaria se garanticen los intereses constitucionales que considera vulnerados, pues puede solicitar ante el juez de control de garantías competente una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y en desarrollo de ese acto procesal argumentar y documentar con mayores elementos de juicio la condición de madre cabeza de familia que dice ostentar, sus condiciones personales y que su privación de la libertad en el domicilio no constituye un riesgo para la seguridad de la comunidad y de sus hijos, conforme lo plantea en la demanda de tutela.

Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, la Sala no avizora que lo actuado por el juzgado accionado comporte alguna irregularidad frente a los derechos fundamentales que se piden proteger, por cuanto en la providencia que se pide dejar sin efecto se expusieron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que motivaron la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta por el juzgado de garantías de primera instancia. En efecto, la juez accionada argumentó en su decisión que los elementos materiales probatorios y la argumentación que presentó la Fiscalía le permitieron concluir que la detención domiciliaria, contrario a lo estimado por el a quo, no era idónea para garantizar el fin constitucional que sustentó la medida de aseguramiento, ni mucho menos los derechos de quienes la accionante dijo cuidar.

Lo anterior por cuanto de la valoración de las evidencias infería que la tutelante destinó el lugar en el que residía con sus hijos menores de edad y un adulto en condición de discapacidad para los fines de la organización criminal Clan del Golfo, en específico para traficar estupefacientes, y que utilizó a una de sus hijas adolescentes para la comisión de ese ilícito, lo que demostraba, según la funcionaria judicial, que la demandante, en vez de proteger a los menores, los exponía al peligro.

Este recuento que contiene los argumentos principales que sustentan la decisión censurada descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el proceso ordinario, pues las apreciaciones de la autoridad demandada no se alejan del marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión y valoración probatoria a través de la acción de tutela.

Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo invocado por GLORIA ESTELLA TUBERQUIA GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2