CUI 11001023000020250021100 Radicado interno 143922 Tutela primera instancia JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4230-2025 Radicación nº 143922 Acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NAIDA YIBELL LÓPEZ MOLINA, en su calidad de Jueza Décima Administrativa de Tunja (Boyacá), contra el Consejo Superior de la Judicatura—Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDEA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
A la presente actuación se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:
3.1. NAIDA YIBELL LÓPEZ MOLINA, en su calidad de Jueza Décima Administrativa de Tunja, en ejercicio del derecho constitucional de petición, radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDEA)— con el fin de que se revisara y ajustara el reporte estadístico consolidado de enero a septiembre de 2024, correspondiente al despacho que regenta. 3.2.
Lo anterior por cuanto, según sostiene la accionante: «la publicación trimestral que realiza la UDAE en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2024 contiene errores, derivados de la comparación que hizo el juzgado entre la estadística reportada para el tercer trimestre de 2024, y la referida publicación. Los mencionados errores son los siguientes: - El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja durante los tres primeros trimestres del año 2024, reportó un total de 194 ingresos efectivos; por su parte, la UDAE, publicó para el mismo periodo y respecto del mismo Despacho, un total de 134 ingresos efectivos, es decir 60 ingresos de diferencia. - Para la misma vigencia, el Despacho reportó un total de 139 egresos efectivos; sin embargo, la UDAE reportó 94 egresos efectivos, arrojando una diferencia de 45 egresos efectivos.» 3.3.
Precisó la accionante que, previo a presentar la petición mencionada, «se comunicó a través de vía teams con un servidor de la UDEA y este manifestó que la inconsistencia derivó de un error en el aplicativo que genera el reporte consolidado de las estadísticas y que se debía proceder a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con la eliminación de los formularios reportados en el segundo y tercer trimestre del año 2024 y volver a cargar la información por cada trimestre, para que con ello, no se impacte la información registrada en formularios de estadística futuros». 3.4.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2024 radicó un oficio ante dicho Consejo Seccional con el fin de solicitar se eliminaran los formularios estadísticos del segundo y tercer trimestre de 2024, frente a lo que respondieron de forma negativa porque no se evidenció ningún error del Despacho Judicial en el registro de la información en los mismos.
Ante dicha respuesta, formuló la petición de 19 de diciembre de 2024 ante la UDAE. 3.5. No obstante, reprocha que, a la fecha, no ha recibido una respuesta a su petición, pese a que se ha superado el término legal que tiene la entidad para ese fin. 3.6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición, ordene a la autoridad accionada dar respuesta clara y de fondo a sus requerimientos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a la vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), en oficio UDAEO25-1004 de 13 de marzo de 2024, informó que, mediante comunicación UDAEO25-1003 de la misma fecha, dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición realizada por la accionante, notificada al correo electrónico indicado en la solicitud original del 19 de diciembre de 2024.
En la contestación, se le indicó a la accionante que, a raíz de su requerimiento, se evidenció que los resultados reportados para el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja no coinciden con la información registrada por el Despacho en cada una de las estadísticas finalizadas en término en la plataforma SIERJU BI; por lo anterior: (i) Se requiere realizar la eliminación de los formularios finalizados de segundo, tercer y cuarto trimestre de 2024, a fin de diligenciarlos nuevamente y que se incluyan en la tarea automatizada de cargue diario y así lograr que se almacenen los datos en la bodega correctamente.
(ii) Se solicitará al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare que realice el acompañamiento para dicha eliminación, puesto que la inconsistencia no podrá ser subsanada autónomamente por el sistema y ello afectará otros consolidados de calificación. (iii) Actualmente se está desarrollando un contrato de consultoría para el desarrollo de unas mejoras funcionales al SIERJU, que permitirán subsanar este tipo de eventualidades desde el origen del error de cargue a la bodega de datos.
No obstante, este se encuentra en ejecución y aún no se dispone de la funcionalidad de ajuste autónomo. (iv) Se procederá con la corrección y publicación del consolidado de movimiento de procesos de enero a septiembre de 2024 en el sitio web de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las novedades presentadas con el cargue a la bodega de datos de SIERJU BI.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por haberse presentado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en oficio CSJBOYO25-1265 de 13 de marzo de 2025, informó que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante ante dicha Corporación, mediante oficio CSJBOYO25-5077 de 16 de diciembre de 2024 y se remitió copia del mismo a la UDEA.
En dicha comunicación, se negó la eliminación de los formularios SIERJU pues «la señora Juez debía realizar una nueva revisión de sus datos estadísticos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre de 2024 y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico validar y estudiar la viabilidad de eliminación de esos formularios». Por lo anterior, advirtió que no se configura ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de su entidad, y, en lo que respecta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2024 ante la UDEA, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Jueza Décima Administrativa de Tunja, al dirigirse en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente asunto, del escrito de tutela, la respuesta ofrecida y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad de la actora se centró en que no ha recibido respuesta a la petición que radicó desde el 19 de diciembre de 2024, en la que solicitó a la UDEA del Consejo Superior de la Judicatura que revise y corrija la información estadística de su Despacho publicada en el reporte consolidado de enero a septiembre de 2024. 8.1.
En ejercicio del derecho de contradicción, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDEA) informó sobre la contestación otorgada a la peticionante por medio del oficio UDAEO25-1003 de 13 de marzo de 2025, en el que se dio respuesta de forma clara, precisa y congruente a las solicitudes planteadas por ella el 19 de diciembre de 2024, la cual fue notificada a la dirección electrónica que fue aportada para esos efectos. 9.
De lo expuesto, es posible concluir que la autoridad accionada atendió efectivamente la petición de la Jueza Décima Administrativa de Tunja, y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» (T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.) 10.
Por lo anterior, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la UDEA profirió la respuesta reclamada por la accionante. 11. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 13.
Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue resuelta por la autoridad demandada, se declarará la carencia actual de objeto en el presente trámite constitucional, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2