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STP4230-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 2.a Instancia No. 135708 CUI 76111220400320240002601 YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4230-2024 Tutela de 2.a instancia No. 135708 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo municipio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de sentencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira condenó a YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS a la pena principal de 49 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la comisión del delito de hurto calificado.

Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de abril de 2021. El 25 de agosto de 2023, el apoderado de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira conceder la libertad condicional a su defendido. Sin embargo, por medio de auto del 7 de noviembre de 2023, ese despacho negó esa petición, pues consideró que debido a la gravedad de la conducta del condenado no se podía reconocer ese subrogado.

En criterio de este juzgado, pese a su buen comportamiento durante el proceso de reclusión, “no alcanza tal aspecto a derribar el peso de la gravedad de la conducta punible cometida frente a la eventualidad de reinsertarse a la sociedad como una persona digna y que no pondrá en peligro a la comunidad”[footnoteRef:2]. De igual modo, argumentó que la resocialización es un aspecto “de muy difícil diagnóstico, por cuanto su cabal comportamiento dentro del centro carcelario, solo da cuenta de su buena conducta al interior del penal, pero ello de ninguna manera podría predecir o significar que esta persona se ha resocializado”. [2: Más adelante el despacho también sostiene que “otorga preponderancia o jerarquía al mandato contenido en el art. 64 del Código penal [sic], el cual demanda del juez de ejecución de penas la valoración de la gravedad de la conducta, no como un elemento más a considerar ante la petición de libertad condicional por parte del penado, si no [sic] como elemento fundamental y primario a estudiar”. ] Luego de que el apoderado del procesado presentó el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, a través de auto del 11 de enero de 2024, confirmó lo decidido.

Para este juzgado, pese a la buena conducta de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS, no se puede desconocer que él “fue sorprendido cometiendo un hurto a plena luz del día amenazando a la víctima y colocando en situación de inferioridad con el fin de materializar su función delictiva, lo que a todas luces constituye desde la perspectiva de la política criminal del estado Colombiano, en una conducta que genera zozobra y miedo en la comunidad, ya que afecta el bien jurídico de la seguridad pública de forma descarada generando un gran impacto social lo que puede a posteriori, desembocar la proliferación de otras conductas reprochables por la ley pena”.

De igual modo, expresó que “de estos delitos se pueden desprender otros como la receptación […], lo que sugiere que estas acciones son gravísimas frente al sistema no solo en aspectos de seguridad sino del patrimonio de la población contribuyendo a su inestabilidad”. Inconforme con esta providencia, YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo municipio, pues consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Para el actor, los juzgados accionados están creando una excepción que no prevé la ley para acceder a la libertad condicional y desconocen los parámetros que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han establecido para reconocer el subrogado reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira aludió a lo ocurrido con la solicitud de libertad condicional. Con base en ello, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció en un sentido similar. Después de precisar el trámite dado a las peticiones presentadas por el actor y a lo que prevé el Código Penal en relación con la libertad condicional, pidió negar la acción de tutela.

Para este despacho “queda perfectamente clara la competencia del juez de ejecución de penas para [valorar la conducta punible] y decidir conforme a [ella] si es procedente o no otorgar el beneficio de libertad condicional”. El procurador 322 judicial I penal de Palmira indicó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de sentencia del 26 de enero de 2023, negó la acción de tutela, pues consideró que los argumentos presentados por las autoridades accionadas son “sensatos, razonables y obedecen a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó lo decidido.

Sin embargo, no precisó las razones en las que radica su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de enero de 2024.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. Asimismo, porque el apoderado de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS presentó un poder especial para actuar en este trámite. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado “(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo” (CC T-095/23).

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Estando superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinará si las autoridades accionadas incurrieron en alguno de los defectos planteados por el accionante. Para ello, inicialmente se presentarán algunas consideraciones en relación con la libertad condicional. Luego, se determinará si en este caso se desconocieron los criterios que condicionan su reconocimiento.

El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social.

Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible” en el entendido de que “las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social.

De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria[footnoteRef:3];

(ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena[footnoteRef:4] y debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta[footnoteRef:5];

(iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos[footnoteRef:6]; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social[footnoteRef:7], entre otras. [3: CSJ AP3558–2015, CSJ AP8301–2016, CSJ AP3617–2019 y CSJ AP5297–2019.] [4: CSJ, AP3348.] [5: CSJ, AP4142–2021.] [6: CSJ STP15806–2019.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501–2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras.] [7: CSJ STP15806–2019.] De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022).

De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP6564-2023).

Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS la Corte no evidencia que se hubiesen seguido los parámetros que a través de su precedente ha establecido tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Pese a que por medio de los autos censurados se aludió al proceso de resocialización del accionante, así como a su conducta dentro del establecimiento penitenciario, la Corte no evidencia que se hubiese realizado un verdadero ejercicio de ponderación con la conducta punible cometida.

Por el contrario, esta Sala advierte que la negación del subrogado partió únicamente de la lesividad del delito. A pesar de que con la solicitud de libertad condicional se aportó la cartilla biográfica del penado, la calificación de su conducta en el grado de buena y ejemplar, los cómputos de tiempo de trabajo, la resolución favorable emitida por el Inpec y los documentos de arraigo social y familiar, frente a estos no se realizó un verdadero examen, pues se terminaron descartando con base únicamente en la gravedad de la conducta cometida.

Por ende, esta Corporación concluye que los jueces accionados desconocieron que esta no es razón suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues ello solo se acompasa con las prohibiciones expresas que ha establecido la ley. De igual manera, esta Corte toma nota de la importancia de que los juzgados accionados incorporen estos parámetros en el estudio de las solicitudes de libertad condicional que adelanten, pues este no es el primer caso en que se plantea un reclamo similar.

Por medio de la Sentencia STP8272-2023, esta Sala estudió una acción de tutela que también se presentó en contra de los autos por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo municipio negaron la libertad condicional de un ciudadano, quien fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, con base únicamente en la gravedad y la lesividad de la conducta.

En esa ocasión, la Sala evidenció que “i) no hubo un estudio real sobre los aspectos relacionados con la resocialización y, por ende, de los documentos aportados, a partir de los cuales [se] pretendió acreditar el cumplimiento de dicho fin, que es el eje central en la fase de ejecución de penas; ii) tampoco un juicio de ponderación ecuánime de aquellos, frente a la gravedad y lesividad de la conducta punible, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes”.

Por esta razón, se concedió el amparo reclamado y se ordenó emitir una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional y se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el fallo de tutela. En suma, al evidenciar que en este caso también se desconocieron los parámetros que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional por parte de los juzgados accionados, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS.

Por consiguiente, dejará sin efecto las providencias cuestionadas y ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional del accionante y se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 7 de noviembre de 2023 y del 11 de enero de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo municipio, negaron la libertad condicional de YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional del accionante y se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12