Tutela de 2ª instancia N° 129962 CUI 11001020500020230021102 SOCIEDAD INGENIERIA CIVIL Y GEODESIA INCIGE S.A.S DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4230-2023 Radicado N° 129962. Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la apoderada de la SOCIEDAD INGENIERIA CIVIL y GEODESIA INCIGE S.A.S, contra el fallo proferido, el 1 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - la Guajira.
Al trámite fueron vinculados todas las partes intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales Nº. 44650310500120180003601, 44650310500120180003501 y 44650310500120190007201. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», el cual estimó presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte convocante expuso, que varios extrabajadores presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Ingeniería Civil y Geodesia INCIGE S.A.S., y Víctor Hugo Burgos Mora, estos últimos integrantes del Consorcio Obras y Estaciones; y solidariamente en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE y el Municipio de Hatonuevo – Guajira, causas en las que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato laboral, y como consecuencias, el pago de las prestaciones que se derivaran de la relación de trabajo.
Las demandas que activan el actual mecanismo constitucional, fueron acumuladas de la siguiente manera: 1) Edilmer Gonzalo Romero Brito y Orlando Rafael Mejía Bertis, se acumularon en el proceso 44650310500120180003600. 2) Ender José Brito Brito, José Jaime Díaz, Jorge Duarte Pushiana y Dagoberto Torres Pérez, se acumularon en el proceso 44650310500120180003500. 3) Elías José González Vega, Anixon Vásquez Arregocés y Alexander Cabarcas, se acumularon en el proceso 44650310500120190007200.
Argumentó, que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, dictó sentencia luego de surtir los trámites correspondientes en cada uno de los litigios referidos, en las que se accedió a las pretensiones incoadas en su contra de la siguiente manera: 1) Proceso 44650310500120180003600: Mediante fallo del 02 de noviembre de 2021, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, como quiera que no aparece acreditado el pago de 10 días del año 2016; se condenó a pagarles por este concepto la suma de $100.725 a cada uno. Absolvió de la indemnización por no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrarla procedente en el caso de los demandantes.
Frente a la ineficacia del despido deprecado concluyó que “a folios 109 y ss. de los expedientes obran las planillas de aportes en línea que dan cuenta de las consignaciones extrañadas; por tanto, no prospera esta pretensión”. En lo que atañe a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, consideró que el vínculo laboral terminó por culminación de la obra o labor contratada, por ende, no accedió a lo pretendido en este punto.
Reconoció la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., al encontrar probada la falta de pago de prestaciones sociales por parte de los demandados y al analizar lo correspondiente a buena fe, la cual no dio por demostrada; en consecuencia, condenó al pago de $24.590,oo diarios contados a partir del 16 de julio de 2017 y hasta tanto se haga efectivo el pago. 2) Proceso 44650310500120180003500.
Mediante fallo del 05 de noviembre de 2021, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales y sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., declarando la solidaridad respecto del Municipio de Hatonuevo (Guajira) y absolvió a FONADE y la Aseguradora de Fianza – Confianza y ordenó el pago de costas. Determinó como extremos temporales de la relación laboral desde el 26 de diciembre de 2016 al 15 de julio de 2017, con un salario mínimo mensual vigente para dicha calenda, lo cual fue aceptado por los demandados.
ÍTEM ENDER JOSÉ BRITO BRITO DAGOBERTO TORRES PÉREZ JOSÉ JAIME DÍAZ JORGE LUIS DUARTE PUSHAINA CESANTÍAS $455.284 $455.284 $455.284 $455.284 INTERESES A LAS CESANTÍAS $27.190 $27.216 $27.138 $27.001 PRIMA DE SERVICIOS $69.413 $152.148 $62.576 $32.946 VACACIONES $13.885 $30.692 $27.216 $13.885 AUXILIO DE TRANSPORTE $74.825 $74.825 $74.825 $38.798 SANCIÓN MORATORIA $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total obligación $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total obligación $24.590 diarios causados desde el 26 de julio de 2017 y hasta el pago total 3) Proceso 44650310500120190007200.
Mediante fallo del 19 de abril de 2022, condenó a los demandados al pago de auxilio de transporte, y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones), a favor de cada uno de los demandantes en las cuantías indicadas en la sentencia. Respecto del caso de Elías José González, declaró que no había lugar a la ineficacia del despido, como quiera que se acreditó el pago de la seguridad social; determinó que existió terminación sin justa causa unilateral frente al contrato de trabajo, como quiera que, no se logró dilucidar que la obra había terminado el 1º de abril de 2017, al quedar probado que la terminación de la labor en la obra para la cual se contrató se dio el 15 de julio de 2017, por lo que condenó en este sentido.
Asimismo, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., respecto de los demás demandantes, declaró probada la ineficacia del despido por falta de acreditación del pago de aportes a seguridad social, por lo que impuso la sanción moratoria respectiva en cada caso e igualmente se definió la solidaridad respecto del Municipio de Hatonuevo (Guajira) y absolvió a FONADE y la Aseguradora de Fianza – Confianza y reconoció las costas procesales.
Determinó como extremos temporales de la relación laboral los indicados en cada una de las demandas y sus contestaciones, con un salario mínimo mensual vigente para dicha calenda, lo cual fue aceptado por los demandados. ÍTEM ANIXON ENRIQUE VÁSQUEZ ARREGOCÉS ALEXANDER CABARCAS BOCANEGRA ELIAS JOSÉ GONZALEZ VEGA CESANTÍAS $500.035 $45.284 $161.891 INTERESES A LAS CESANTÍAS $27.576 $27.141 $3.421 PRIMA DE SERVICIOS $105.346 $62.874 $66.462 VACACIONES $47.841 $28.345 $29.813 AUXILIO DE TRANSPORTE $126.625 $74.825 $72.054 INEFICACIA DESPIDO $24.590 a partir del 19 de septiembre de 2017 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $2.532.828 SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 CST $24.590 pesos diarios por cada día de retardo en el pago de las obligaciones adeudadas Indicó, que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideró respecto de la calificación de la buena o mala fe del empleador que, no se dieron explicaciones que justificaran el proceder vulneratorio de los derechos de los trabajadores, por lo que condenó a pagar la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T., confirmando las decisiones tomadas en primera instancia. Insistió la sociedad accionada, que tanto la Sala convocada como el a quo, realizaron una valoración subjetiva para emitir las respectivas condenas, respecto de la sanción moratoria en los casos objeto de la presente acción de tutela, constituyéndose su actuar en un defecto fáctico de los accionados, pues la valoración probatoria realizada en cada uno de los casos es manifiestamente errónea, ya que los testimonios presentados por la parte actora se hicieron de manera defectuosa, así como la falta de valoración del material probatorio allegado en cada una de las contestaciones.
En atención a lo expuesto, la parte accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y solicitó: ORDENAR a los accionados dejar sin efecto los fallos atacados por esta acción constitucional y proferir el fallo atendiendo las consideraciones expuestas y narradas en este asunto, respecto de la calificación del actuar del entonces empleador, a fin de que se analice de manera objetiva la misma frente exoneración de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales deprecados por el accionante, de igual forma indicó que se atiene a la decisión que se profiera en la presente acción constitucional Por su parte la Directora de Acuerdos de Insolvencia en ejecución de la Superintendencia de Sociedades, a través de escrito allegado vía correo electrónico el 27 de febrero de la presente calenda, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma no vulneró derecho fundamental alguno invocado por el accionante.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 1 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión cuestionada, emitida por el Tribunal accionado, se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las Corporaciónes accionadas.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien reiteró parte de los argumentos expuestos en la acción tuitiva. Asimismo, insiste en que, i) no se analizó la situación de la empresa, así como del perjuicio irremediable respecto de la sanción moratoria aduciendo que ello conllevaría a la liquidación de la misma, ii) que las demandas son iguales y no se hizo alusión alguna frente a los salarios, sino que, por el contrario lo solicitado es la liquidación de prestaciones sociales por finalización del vínculo laboral, por lo que no se puede estar ante un pago deficitario, iii) que el juez natural no realizó una valoración probatoria, lo que conllevó a calificar la conducta del empleador de mala fe, sin que estuviese probada.
Agregó que se debe realizar un análisis de lo aportado en conjunto con el artículo 61 del CPTSS, donde se enumeran las causas de terminación del contrato. Finalmente, concluyo reseñando que la Homologa Sala de Casación Laboral, no se pronunció en relación a los criterios de calificación, “…y que de realizar un análisis objetivo puede verse como no existe prueba alguna del actuar doloso del Empleador”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada, en primera instancia, por la homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó al negar la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD INGENIERIA CIVIL y GEODESIA INCIGE S.A.S, contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - la Guajira, quienes a través de los procesos ordinarios laborales con radicado N° 44650310500120180003601, 44650310500120180003501 y 44650310500120190007201, declararon y confirmaron la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor de los demandantes.
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 5 de diciembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para que se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al confirmar la decisión emitida en primer grado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira, quien declaró la existencia de un contrato laboral, entre la demandante y demanda, y en consecuencia, se accedió al pago de las prestaciones que se derivaran de la vinculación laboral reconocida, realizando una valoración subjetiva que sirvió de sustento para proceder con la condena de la empresa acá accionante.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha empezó por establecer que no existía ninguna duda entre el contrato de trabajo suscrito entre los señores Ender José Brito Brito, José Jaime Díaz, Jorge Luis Duarte Pushaina y Dagoberto Torres Pérez, con el consorcio Obras Estaciones, entre el 26 de diciembre de 2016 y hasta el 15 de julio de 2017.
Así, procedió a señalar que en lo referente a la condena impuesta a los demandados al pago de las acreencias laborales reclamadas y la indemnización moratoria reseñada en el artículo 65 del CST[footnoteRef:3], refirió que el juzgado de primera instancia, llegó a una conclusión acertada, ya que era obligación del empleador demostrar que había asumido el aporte de las correspondientes prestaciones, más cuando los mismos aseveraban lo contario. [3: ART 65 CST Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.] Ante lo anterior, esa corporación aludió: “La Sala no reprocha el pacto al que arribaron las partes frente al pago anticipado de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas, de lo cual son testigos los diferentes desprendibles de nómina suscritos por los trabajadores; no obstante, en este especial evento se evidenció un pago deficitario de aquellos emolumentos, es decir, el empleador no pudo establecer el pago de prestaciones del 5 al 19 de marzo de 2017 para el señor Jose Luis Duarte y del 6 de marzo al 2 de abril de 2017 frente a los demás trabajadores, por lo que la condena al pago de la diferencia en lo que respecta a los periodos denunciados se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia el problema jurídico arroja una respuesta negativa en favor de los trabajadores.
Además, también procede la sanción prevista en el artículo 65 del C.S. T a favor del referido trabajador, ya que como arriba quedó consignado el empleador pagó de manera deficitaria las acreencias laborales del empleado, y no ofreció una excusa razonable de su proceder, por lo que la Sala entiende su actuar no está cobijado bajo el ropaje de la buena fe, y ello implica la confirmación de la sentencia, en esos puntuales aspectos”.
Seguidamente, hizo un estudio y expuso las consideraciones jurisprudenciales para dilucidar la segunda problemática planteada, la cual estaba encaminada a determinar si FONADE debería responder solidariamente al ser la que celebró el contrato interadministrativo con el contratista Consorcio Obras Estaciones, y si igualmente, era responsable el Municipio de Hatonuevo, La Guajira.
Ante lo cual, refirió las obligaciones con las que cuentan los contratistas independientes que asumen los riesgos propios de las obras a su cargo, señalando que, si bien es cierto que el contratista independiente no tiene un vínculo directo con los trabajadores de éste, sí debe responder solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:4]. [4: CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, CSJ SL601- 2018.] Ante lo cual reseñó: Tal como lo determinara el funcionario de primer grado, frente a la relación laboral entre los demandantes y el subcontratista CONSORCIO OBRAS ESTACIONES no hay duda al respecto, por lo que correspondía a los actores acreditar la existencia del contrato de obra celebrado entre el citado consorcio y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO y el de éste con el MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA.
Revisadas los medios de convicción con el fin de demostrar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, se tiene los siguientes: a. Convenio Interadministrativo de Cooperación número 215033 suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y el MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA de fecha 23 de junio de 2015, tenía por objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar proyectos de infraestructura para el municipio de Hatonuevo departamento de la Guajira de acuerdo a los términos y alcances establecidos por FONSECON en la viabilidad técnica y la propuesta presentada y aceptada por el MINISTERIO – FONSECON”, prorrogado hasta el 21 de diciembre de 2018. + b. CONTRATO 2162410 celebrado entre el CONSORCIO OBRAS ESTACIONES Y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO de fecha 12 de septiembre de 2016 se convino la construcción de la Estación de Policía del municipio de Hatonuevo, La Guajira, y que el objeto era la realización de la construcción de la estación de policía en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, la cual fue suspendida entre el 23 de mayo y el 30 de agosto de 2017, según las actas visibles a los folios 210 a 214 del expediente.
El convenio administrativo se celebró en atención a que FONADE es una Empresa Industrial Comercial del Estado de carácter financiero, en desarrollo del objeto señalado en el Decreto 288 del 29 de enero de 2004 y por tanto agencia las políticas de desarrollo del Gobierno nacional y de los niveles territoriales, mediante la financiación, administración, estructuración y promoción de proyectos en todos los sectores para: a) gerencia integral de proyectos de desarrollo, b) administración de recursos para apalancar proyectos de desarrollo y, c) estructuración y promoción de proyectos de desarrollo; que conforme a la Resolución No. 1684 del 2013 expedida por el Ministerio del Interior, se creó y reglamentó el comité evaluador del FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA FONSECON, en la que se establecen directrices para seguirse para la financiación de proyectos o programas entre los que se consideran aquellos cuya ejecución tienda a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana y preservar el orden público; que el MINISTERIO – FONSECON viabilizó para el municipio la Ejecución del proyecto “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA” con una discriminación de recursos así: Aportes de EL MINISTERIO – FONSECON a través de FONADE como gerente integral del proyecto de $2.645.031.771,oo y aportes del municipio por la suma de $466.770.312; que los términos de la contratación se sustenta en el memorando No. 20152100158623 de fecha 23 de junio de 2015 suscrito por la Gerencia del Contrato marco.
De lo expuesto entonces se concluye que VÍCTOR HUGO BURGOS MORA y la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y GEODESIA S.A.S. “INCIGE S.A.S.” era contratista del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y éste a su vez del MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA, vigentes para los periodos en que reclaman los actores el pago de sus derechos laborales, de quienes se acreditó que fueron vinculados mediante contrato de trabajo por obra o labor contratado desde el 27 de diciembre de 2016 y la fecha de finalización del contrato se dio el 15 de julio de 2017.
Hasta aquí entonces se cumple con los primeros requisitos, esto es que se contrató la ejecución de una obra en beneficio de un tercero y por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Ahora bien en cuanto al beneficiario de la obra, que es el meollo del asunto, la norma hace la excepción que será solidario a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, punto en el que finca su inconformidad el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, sin embargo la decisión deberá ser confirmada, pues tal como lo indicara el funcionario de primera instancia si bien FONADE suscribió el contrato con el contratista CONSORCIO OBRAS ESTACIONES es un mero administrador y no el beneficiario directo de la obra, por lo que la obra desarrollada no es una labor extraña al municipio de Hatonuevo, conforme a lo señalado en el artículo 311 de la Constitución Política De lo anterior, es fácil colegir que de acuerdo con la prueba documental traída a estudio, conllevan a reiterar que la solidaridad para efectos prácticos en el presente asunto, surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de las funciones asignadas por el MUNICIPIO DE HATO NUEVO, LA GUAJIRA, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, la que como se vio incluye la de construcción de diferentes obras municipales.
Alega el municipio de Hatonuevo, La Guajira, que no se probó si los demandantes trabajan para el municipio de Barrancas o Hatonuevo, sin embargo, el testimonio de ORLANDO MEJÍA BERTIS quien fue compañero de los actores, aseguró haber sido ayudante del señor DAGOBERTO TORRES, fundiendo las placas y columnas, haciendo mezclas con el trompo, prestando sus servicios en Obras Estaciones de Hatonuevo, La Guajira, luego de acuerdo con lo anterior, no es cierto que los actores laboraran en el municipio de Barrancas, ni tampoco que en la demanda se hubiere realizado dicha afirmación. De manera entonces que no le asiste razón a la demandada y por ende, la sentencia en este punto, deberá ser confirmada.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo confutado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5