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STP423-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230250200 Rad. 134868 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP423-2024 Radicación n.° 134868 (Aprobación Acta No. 004) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela 76111310400220230003101 (en adelante, 2023-00031) y 73001310900320230010100 (en adelante, 2023-00101). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del confuso y breve escrito de tutela se tiene que JHON CARLOS PATIÑO MORALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional 2023-00031 y no brindar respuesta a la solicitud elevada con ocasión a este. 2.

Al respecto, expuso que presentó petición ante el Tribunal accionado, en la cual indicó: «solicito información del trámite surtidos a los jueces constitucionales de Ibagué en que (sic) curso va el tramite (sic) ya que a la fecha no he sido notificado de tramite (sic) alguno referente a este fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2023, para una mayor credibilidad de lo requerido en esta petición se anexara una copia del fallo 12-09-023 emitido por esta Sala Constitucional en 09 folios.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2023-00031; y expuso lo siguiente: «Su señoría, el siete (7) de noviembre de 2023, el accionante elevó ante la Secretaria (sic) Sala Penal, derecho de petición en el cual solicita se le dé información del trámite surtido ante los jueces Constitucionales de Ibagué, al no tener respuesta frente a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en Acta No. 327 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la que igualmente fue trasladada a este despacho judicial.

En este punto cabe aclarar que este despacho el mismo día en que fue elevado el derecho de petición – 21 de septiembre de 2023- dio respuesta y se envió al mismo correo del remitente, esto es, blackstazmc@gmail.com, que es la cuenta electrónica que se aporta como correo del accionante en este (sic) acción.» 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional 2023-00101. 4.

La Dirección General del INPEC y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.1.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 2.2. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2.3. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 2.4.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 2.5.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 2.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)». 2.7.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, con ocasión al trámite surtido al interior de la acción de tutela 2023-00031. 3.2.

De los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente:

3.2.1. PATIÑO MORALES presentó acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y el Ministerio de Justicia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la vida, con ocasión a la negativa del Establecimiento Carcelario “La Picaleña” de Ibagué, de ordenar su traslado a la ciudad de Cúcuta. 3.2.2.

Mediante fallo de 24 de julio de 2023, emitido al interior del radicado 2023-00031, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional; determinación contra la cual, fue interpuesto el recurso de apelación. 3.2.3. Al resolver el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso: «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela promovida por el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES».

Lo anterior, al considerar que «(…) el Circuito Judicial de Buga, resulta ajeno a la vulneración alegada dentro del libelo de tutela, razón por la que se impone la declaratoria de nulidad del presente trámite a partir de su auto admisorio, para que remita el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Ibagué y se someta a reparto de los Jueces Penales del Circuito Judicial, quienes fungen como jueces naturales de la presente causa». 3.2.4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2023-00101, que mediante fallo del 4 de octubre de 2023 declaró improcedente la solicitud constitucional; determinación contra la cual, PATIÑO MORALES presento recurso de impugnación y, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo dispuesto por el a quo. 3.2.5.

El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal de Ibagué remitió el asunto 2023-00101 a la Corte Constitucional para su eventual revisión; autoridad que le asignó el número de expediente T9894700 y, el 11 de enero de 2024, envío el mismo a la Sala de Selección para su estudio. 3.3. Ahora bien, frente a la presunta vulneración al derecho de petición alegado, se advierte de las pruebas allegadas al expediente que, el 7 de noviembre de 2023, el accionante elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga con la finalidad de obtener información sobre el trámite constitucional surtido ante los jueces del circuito de Ibagué, con ocasión a la nulidad decretada por el Tribunal al interior de la acción de tutela 2023-00101. 3.3.1.

Dicha solicitud fue trasladada por el Tribunal al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, quien, en la misma fecha, brindó respuesta al accionante a través de la dirección electrónica determinada para tal fin, esto es: blackstazmc@gmail.com. En dicha respuesta, indicó: «Nos permitimos informarle que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, el día 21 de septiembre de 2023, notificó a este despacho de la declaración de nulidad de lo actuado en la tutela radicada No. 2023-00031 y, en consecuencia, resolvió remitir el asunto a la ciudad de Ibagué (T) donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

Adjunto encontrará copia del correo y la providencia enviada, para su conocimiento y fines pertinentes.» 3.3.2. Siendo así, se tiene que el Tribunal de Buga oportunamente remitió la solicitud de PATIÑO MORALES a la autoridad competente; actuación que fue informada al accionante, así como la respuesta a la petición de información elevada por este. 3.4.

Aunado a esto, se advierte que el accionante tiene conocimiento del trámite surtido al interior de la acción de tutela 2023-00101, la cual se dio con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal de Buga y el posterior reparto efectuado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. 3.4.1. Tal como se expuso antes, PATIÑO MORALES interpuso recurso de apelación contra el fallo de 4 de octubre de 2023 emitido por el precitado juzgado; además, pudo sustentar el recurso ante el superior funcional de esa autoridad judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.5.

Así las cosas, si lo que cuestiona el accionante al acudir al amparo constitucional, es el contenido de los proveídos emitidos al interior del radicado 2023-00101, es menester aclarar que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la condena en costas impuesta. 3.5.1.

Adicionalmente, si PATIÑO MORALES pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo; y en caso de ser excluido de revisión, el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], prevé la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 3.5.2.

De manera que la pretensión de PATIÑO MORALES no podría prosperar frente a los razonamientos expuestos en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se ha hecho uso de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta. 3.6.

Finalmente, esta Sala tampoco advierte de un perjuicio irremediable, ya que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 3.7. Bajo las condiciones expuestas, se impone negar el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  11